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que el modelo procesal constitucional de protección jurisdiccional previsto en la Constitución de
Suriname no ha sido implementado en su totalidad. Es decir, no se ha determinado
específicamente cuáles serán las competencias y facultades de las autoridades que tengan que
decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso —artículo 25.2.a) de la
Convención Americana—. Lo anterior trae como consecuencia que haya sido imposible hasta la
fecha desarrollar las posibilidades del recurso judicial o los recursos judiciales a implementarse a
través de la Corte Constitucional (artículo 25.b) o mejor dicho, no ha sido siquiera posible
implementarlos.
107. Si bien esta situación por sí misma no afecta necesariamente a todos los casos bajo el
conocimiento del Poder Judicial en Suriname, en el muy específico caso del señor Alibux redundó
en un alto grado de incertidumbre jurídica, al ser la primera persona acusada y condenada con
base en el procedimiento establecido por la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos
Políticos y el artículo 140 de la Constitución157. En mi opinión, el grado de incertidumbre no se
refiere a lo relativo al procedimiento ordinario, sino ante la imposibilidad de contar con un
recurso efectivo, adecuado, rápido y sencillo que lo amparase contra actos que alegadamente
pudieran vulnerar sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
Convención Americana, en términos del artículo 25.1 del Pacto de San José.
108. En lo personal, me resulta peculiar que en la Resolución Interlocutoria de 12 de junio de
2003 de la Alta Corte de Justicia de Suriname, haya analizado y contestado los alegatos del señor
Alibux relacionados con ciertos planteamientos, por ejemplo, los referidos con la irretroactividad
de la ley; y, en cambio, no lo hiciera propiamente respecto de los planteamientos de
convencionalidad. En el mismo sentido, los argumentos respecto a la actuación del Procurador
General fueron contestados en el sentido de que la Constitución no le otorgaba “competencia
para tales efectos”158. Resulta claro que alguna institución estatal tenía que poseer esa
competencia en términos del artículo 25 de la Convención, si al final las autoridades de Suriname
eventualmente determinan que es competente la Alta Corte o la Corte Constitucional o los
tribunales ordinarios es una decisión que se encuentra en su potestad; sin embargo, lo que no es
permisible es que no exista ningún organismo que se pueda hacer cargo de dichos
planteamientos.
109. Esta idea quedó en un estado germinal en la Sentencia de la Corte IDH, dado que si bien
no se determinó que pudiese existir violación al artículo 25 de la Convención Americana, en la
sección de reparaciones de la Sentencia sí se consideró pertinente resaltar, como lo reconoció el
propio Estado, la importancia de la operatividad de la Corte Constitucional, cuya creación se
encuentra establecida en el artículo 144 de la Constitución de Suriname. Dicha importancia,
determinó el Tribunal Interamericano en su Sentencia, descansa en la función de protección que
una corte de esa naturaleza otorga a los derechos constitucionales de los ciudadanos sujetos a su
jurisdicción159. Esto es, consecuente con la intención de la Corte IDH de establecer un estándar
interamericano de control de convencionalidad para que este tipo de controversias puedan ser
resueltas por las autoridades nacionales por medio de recursos efectivos a nivel nacional.
110. En mi opinión, si el señor Alibux hubiese contado en algún momento con un recurso
sencillo, rápido, adecuado y efectivo ante juez o tribunal competente 160; si el mismo hubiese sido
157
Cfr. Párr. 50 de la Sentencia.
158
Párr. 122 de la Sentencia.
159
Cfr. Párr. 151 de la Sentencia.
160
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63; y
Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011.
Serie C No 228, párr. 91.
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