40 132. En este sentido, la Corte ha establecido que el derecho de circulación y residencia, incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención 129. No obstante, para establecer tales restricciones los Estados deben observar los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad130. 133. Además, la Corte ha considerado que “la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución”131. 134. En particular, la Corte ha señalado que el Estado debe definir de manera precisa y mediante una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder una medida como la restricción de salir del país. En este sentido, “la falta de regulación legal impide la aplicación de tales restricciones, puesto que no se encontrará definido su propósito y los supuestos específicos en los cuales se hace indispensable aplicar la restricción para cumplir con alguno de los fines indicados en el artículo 22.3 de la Convención, así como también impide al procesado presentar los alegatos que estime pertinentes sobre la imposición de tal medida. No obstante, cuando la restricción se encuentre contemplada por ley, su regulación no debe tener ninguna ambigüedad, de tal forma que no genere dudas en los encargados de aplicar la restricción y con ello evitar actuaciones arbitrarias y discrecionales en virtud de interpretaciones extensivas de la restricción”132. 135. Respecto del criterio de legalidad de la restricción, el Estado fundamentó ante la Corte que la misma se basó en los artículos 146 de la Constitución Política 3, 134 y 136 del Código de Procedimiento Penal señalados por el Estado (supra párr. 128). No obstante, la Corte ha constatado que éstos se refieren, en general, a las facultades o atribuciones del Procurador General y de ellos no se desprende regulación alguna que defina de manera clara y precisa los supuestos excepcionales que legitimaron la restricción impuesta al señor Alibux. De igual forma, tampoco se aportó normativa que permitiera determinar el procedimiento establecido para aplicar la restricción ni el procedimiento que hubiera permitido a la presunta víctima impugnar la restricción impuesta 133. C. Conclusión 136. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 22 de la Convención y la información remitida por el Estado, la Corte concluye que de los preceptos normativos anteriormente señalados no se desprende una regulación clara y precisa que determine la 129 Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 117. Asimismo, Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. 130 Caso Ricardo Canese, supra, párr. 123. 131 La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 22. 132 133 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra párr. 125. En este sentido, en audiencia pública, así como mediante diversos requerimientos de este Tribunal (supra párr. 26) se solicitó al Estado la normativa interna que regula la prohibición de salida del país impuesta a personas acusadas o bajo investigación de la comisión de un delito. Sin embargo, dicha información no fue remitida. Comunicaciones de la Secretaría de la Corte Interamericana de 22 de febrero y 12 de noviembre de 2013 (REF.: CDH-12.608/061 y 071) (expediente de fondo, folios 406 y 495).

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