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alcance para aquellos derechos fundamentales que no sean de conocimiento de la autoridad
judicial por medio del amparo129; por otro lado, en virtud del artículo 29 del Pacto de San José, el
cual obliga a hacer una interpretación más favorable o extensiva a través del principio pro
persona, los derechos protegidos por el artículo 25 son aquellos comprendidos en el corpus juris.
Por supuesto, esta protección debe hacerse considerando las diferentes competencias de cada
órgano jurisdiccional, lo cual implica que el control de convencionalidad que se llegue a ejercer
sea de diversa intensidad130.
83.
El artículo 25 de la Convención Americana que consagra el derecho a la Protección Judicial
tiene evidentemente también una dimensión procesal ya que estipula el derecho a una garantía,
un instrumento para hacer valer los derechos; en este caso a la existencia de un recurso con
ciertas características que debe establecerse y ser efectivo en cumplimiento de las obligaciones
del artículo 1.1 y 2 del Pacto de San José. Empero, por otra parte, este recurso debe “amparar a
las personas” en sus derechos de diversas fuentes; de ahí que se puede advertir que en realidad
esta dimensión del artículo 25 hace que el derecho a un recurso judicial efectivo sea realmente
un verdadero derecho sustantivo a la garantía de los derechos, del cual depende nada menos que
la eficacia de los derechos fundamentales sea su fuente constitucional o convencional.
84.
Aquí es importante destacar que tal y como se señala en la Sentencia del presente caso
“la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de
constitucionalidad y convencionalidad”131. En todo caso, la Corte IDH ha reiteradamente
establecido que lo importante es que se le otorgue un “efecto útil” al tratado, es decir, que el
mismo sea respetado y garantizado de la forma que los Estados parte consideren más pertinente.
La dimensión integradora de los derechos fundamentales constitucionales y convencionales, que
se puede llegar a dar por medio del ejercicio del derecho a la protección judicial es, en suma, un
elemento de integración fundamental en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad.
B) El derecho a un recurso judicial como parte esencial de un modelo de ejercicio del
control de convencionalidad
85.
La Corte IDH ha establecido que el control de convencionalidad es “una institución que se
utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la
jurisprudencia de este Tribunal”132.
86.
Asimismo, la Corte IDH ha señalado que la jurisprudencia interamericana o la “norma
convencional interpretada” tiene una doble vinculación: una relacionada al caso particular (res
judicata) dirigida al Estado que ha sido parte material en el proceso internacional; y otra que a la
vez irradia efectos generales para los demás Estados Parte de la Convención Americana como
una cuestión interpretada (res interpretata). Lo anterior resulta de especial importancia para el
“control de convencionalidad”, dado que todas las autoridades nacionales conforme a sus
respectivas competencias y las regulaciones procesales correspondientes deben llevar a cabo
129
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 92.
130
Respecto de las diversas intensidades del “control de convencionalidad”, véase nuestro Voto a la Resolución de
cumplimiento de Sentencia. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución de 20 de marzo de 2013.
131
Párr. 124 de la Sentencia.
132
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 de marzo de 2013,
párr. 65.
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