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este tipo de control, siendo útil también para el cumplimiento de resoluciones del Tribunal
Interamericano133.
87.
De forma similar, la Corte IDH ha reiterado que la existencia de una norma no garantiza
por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su
interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden jurídico, se
encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención Americana. En
otras palabras, el Tribunal Interamericano ha destacado que los jueces y órganos de
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un
“control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. En esta tarea, deberán tener en cuenta no solamente el tratado internacional
de que se trate, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana134.
88.
A lo largo del desarrollo jurisprudencial en la configuración del control de
convencionalidad, un aspecto que ha resultado por demás importante es el rol que tienen los
jueces, en sus respectivos ámbitos de su competencia, para aplicar este esquema de control en
el ejercicio de sus funciones. Desde el origen de la doctrina jurisprudencial del control de
convencionalidad, se estableció que “los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de
la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos”135.
89.
El ejercicio de un “control de convencionalidad” se da, por una parte, en la interpretación
sustantiva de los derechos de la Convención Americana. Esta interpretación sustantiva del Pacto
de San José igualmente se ve reflejado en cumplir con los requerimientos procesales mínimos
dispuestos dentro del derecho a la protección judicial, según lo establece el artículo 25 de la
Convención, lo que consiste en proporcionar recursos efectivos para que los demás derechos
puedan ser garantizados y, en consecuencia, protegidos en sede judicial.
90.
Considerar el derecho a la protección judicial en la dimensión integradora de derechos
fundamentales que plantea lo dispuesto por el 25.1 de la Convención Americana en relación con
los artículo 1.1, 2 y 29.b) del mismo tratado, implica la existencia de un modelo de ejercicio del
“control de convencionalidad” que permita darle una protección más amplia en sede interna a
todos los demás derechos protegidos por el Pacto de San José.
91.
Si bien el control de convencionalidad tiene como característica que puede ser ejercido
por las autoridades y tribunales en diversos grados de intensidad (según sean sus competencias
y facultades legales), el artículo 25 de la Convención Americana establece claramente el derecho
de todas las personas a contar con un recurso judicial efectivo para que la autoridad competente
y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún
133
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 de marzo de 2013,
párr. 67 y ss.
134
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de agosto del 2013, considerando 23.
135
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124.
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