64.
Además de la violación al principio de igualdad y no discriminación, la Comisión considera
que tanto las indagaciones previas sobre la orientación sexual y vida de pareja de Sandra Pavez, incluyendo las
advertencias para que “corrigiera” tales cuestiones, como la propia revocatoria del certificado de idoneidad
justamente con base en las mismas, constituyeron una injerencia en su vida privada y autonomía. La propia
víctima indicó que los procesos internos le hicieron ventilar un aspecto de su vida privada. Como se indicó
anteriormente, en la jurisprudencia interamericana, el análisis de arbitrariedad de una injerencia en la vida
privada y autonomía de una persona atiende a la misma metodología relativa a las diferencias de trato, esto es
al mismo juicio de proporcionalidad. En ese sentido, la conclusión de los párrafos precedentes sobre la manera
en que en el presente caso no se logró evidenciar un fin legítimo, resulta plenamente aplicable a este punto y,
por lo tanto, suficiente para establecer que la injerencia en la vida privada y autonomía de Sandra Pavez fue
arbitraria, en violación del artículo 11.2 de la Convención.
65.
La CIDH reitera que dentro de las obligaciones inmediatas en relación con el derecho al trabajo
protegido por el artículo 26 de la CADH está la de garantizar su ejercicio sin discriminación alguna y la de
adoptar medidas o dar pasos deliberados y concretos dirigidos a la realización plena del derecho en cuestión,
estas obligaciones no están sujetas a una aplicación progresiva ni supeditada a los recursos disponibles. Según
el Comité DESC “la discriminación en el empleo está constituida por una amplia variedad de violaciones que
afectan a todas las fases de la vida […] y puede tener un efecto no despreciable sobre la situación profesional
de las personas”, por tanto dentro de las obligaciones básicas se encuentra “evitar las medidas que tengan como
resultado el aumento de la discriminación y del trato desigual en los sectores público y privado de las personas
y grupos desfavorecidos y marginados” en este ámbito 71. Por tanto, de acuerdo a los hechos probados en este
caso, la CIDH observa que no solo se discriminó a Sandra Pavez por su orientación sexual en su labor de
docencia, sino que no existieron acciones concretas y deliberadas para impedir este tipo de violaciones; al
contrario el Estado las ratificó y reforzó mediante las decisiones de sus autoridades judiciales. La CIDH subraya
que uno de los elementos sustantivos del contenido del derecho al trabajo implica la elección o aceptación libre
del mismo, lo cual a su vez conlleva, ya sea mediante la creación de oportunidades que permitan o a través de
la adopción de medidas que no impidan, seguir la vocación que uno tenga y dedicarse a la actividad que
responda de manera razonable a sus expectativas o planes de vida.
66.
De esta forma, la Comisión considera que la naturaleza del empleo de Sandra Pavez como
docente escolar implicaba también el ejercicio de una función pública, por lo que la discriminación en la
continuidad de este trabajo ejercido durante largos años de su vida profesional derivó en la violación de los
derechos al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y a no ser discriminada en el ámbito laboral,
protegidos por los artículos 23.1 c) y 26 de la Convención Americana.
67.
Por último, la Comisión destaca que la manera en que se decidió el recurso de protección, puso
en evidencia la total indefensión en que quedó Sandra Pavez frente al acto discriminatorio sufrido, pues la Corte
de Apelaciones de San Miguel no analizó si la revocatoria del certificado de idoneidad violó sus derechos
constitucionales y convencionales, sino que se limitó a establecer la legalidad de la actuación de la autoridad
religiosa, por la vigencia del Decreto 924. A pesar de que en su recurso de apelación, Sandra Pavez hizo
referencia explícita a la necesidad de que se evaluara la arbitrariedad de la medida a la luz de sus derechos, la
Corte Suprema validó integralmente la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel sin motivación alguna
y sin responder al alegato de la víctima que resultaba fundamental pues procuraba un pronunciamiento que
más allá de la legalidad de la revocatoria, determinara si la misma había violado sus derechos humanos. En ese
sentido, además del incumplimiento del deber de garantía frente a la violación de los derechos analizados hasta
este momento, el recurso de protección resultó violatorio de los derechos a contar con decisiones debidamente
motivadas y a la protección judicial.
68.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Chile es
responsable por la violación a la vida privada y autonomía, al principio de igualdad y no discriminación, al
71
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No, 18, 6 de febrero de 2006, párr. 31.
14