60.
La primera, es que no está en controversia que Sandra Pavez era docente de un colegio público
y que tenía el carácter de funcionaria pública. En ese sentido, la relación con el Estado era directa. La segunda
es que la potestad dada a las autoridades religiosas para certificar la idoneidad de las personas, se encuentra
prevista en la legislación, por lo que fue el Estado el que delegó un componente de la función pública a entes no
estatales, como las autoridades religiosas. En ese sentido, la Comisión observa que tal delegación se realizó en
términos absolutos, sin establecer salvaguardas para evitar que se realizara de manera arbitraria o violatoria
de derechos fundamentales, incluyendo el principio de igualdad y no discriminación. Con base en estos dos
elementos, la Comisión considera que las actuaciones de las autoridades religiosas en ejercicio de la delegación
contenida en el Decreto 924 de 1983 para el ejercicio de una función pública, necesariamente compromete la
responsabilidad internacional del Estado.
61.
La tercera consideración es que sin perjuicio de lo anterior y aun aceptando en gracia de
discusión, que no se trató de un acto atribuible al Estado, el principio de igualdad y no discriminación, por su
carácter fundamental, proyecta sus efectos a las relaciones entre particulares, imponiendo obligaciones de
carácter erga omnes. Esto implica que el Estado debe garantizar su estricto cumplimiento no solamente en el
ámbito de las actuaciones estatales, sino también en la esfera privada. De esta manera, ante el conocimiento de
un acto discriminatorio o trato diferenciado injustificado por parte de un actor no estatal, le es exigible al
Estado un deber de protección y respuesta para hacer cesar dicha discriminación y procurar la debida
reparación. Es por ello que resulta fundamental que existan recursos judiciales efectivos para proteger a las
personas frente a actos discriminatorios que provengan tanto del Estado como de actores no estatales.
62.
Con base en los anteriores puntos, la Comisión reitera que la diferencia de trato con base en
la orientación sexual en perjuicio de Sandra Pavez no contó con una justificación mínima que permita efectuar
un análisis ni siquiera sobre el primer paso del juicio de proporcionalidad, esto es, la legitimidad del fin que en
el caso de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, debe evaluarse
estrictamente en el sentido de exigir una necesidad imperiosa. De esta manera, tal diferencia de trato no supera
el primer paso del juicio de proporcionalidad y, por lo tanto, resulta discriminatoria y violatoria de los artículos
24 y 1.1 de la Convención. Esta discriminación resulta atribuible al Estado chileno, en tanto se trató de una
diferencia de trato injustificada no solo en el ejercicio de una función pública, como es la educativa, sino en su
condición de trabajadora mediante una relación laboral directa con el Estado, la cual, además, tuvo lugar como
consecuencia de una regulación que otorgaba facultades absolutas en la materia a las autoridades religiosas sin
salvaguarda alguna para evitar violaciones a derechos fundamentales, incluido el principio de igualdad y no
discriminación. En casos de prestación de servicios de interés público, como la salud, la Corte IDH ha señalado
que los Estados tienen el deber de regular y supervisar tales servicios, independientemente de su naturaleza
pública o privada 69 , la CIDH considera que el ámbito educativo, el cual incluye aspectos laborales de los
docentes por tener un impacto directo en este, reúne similares características para la aplicación de dichas
obligaciones. En ese sentido, para la CIDH es esencial que el principio de igualdad y no discriminación guie toda
normativa que regula el acceso y permanencia del personal docente en las escuelas con objeto de prevenir
violaciones de derechos humanos como las analizadas en el presente caso, situación que no se corresponde con
la aplicación del Decreto 924 de 1983 por las razones antes indicadas.
La Comisión recuerda que ya ha instado a los Estados Miembros de la OEA a adoptar y hacer
63.
cumplir medidas efectivas para la prevención de la violencia y la discriminación contra las personas LGBTI en
instituciones educativas tanto públicas como privadas 70 . En ese marco, la CIDH considera que los actos de
represalia, discriminación u hostigamiento en el trabajo en base a la orientación sexual resultan
particularmente críticos cuando se enmarcan en un contexto educativo, ya que los Estados deben garantizar
que sus políticas relacionadas a la educación, que como se indicó incluye aspectos laborales del personal
docente, combatan los patrones sociales y culturales de conductas discriminatorias. De lo contrario, se envía
un fuerte mensaje social de rechazo contra las personas con orientaciones sexuales diversas no dominantes,
promoviendo no solo conductas en contra del personal docente sino también contra la comunidad de
estudiantes, en su mayoría niños y niñas, pertenecientes a este grupo, y refuerza al mismo al mismo tiempo el
estigma y sentimientos de vergüenza e inferioridad sobre estas personas.
Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013.
Serie C No. 261, párr. 132.
70 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. 12 de noviembre de 2015, párr. 453
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