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Elizalde Soto, Marcelo Eduardo Díaz Díaz, Ximena Cecilia Rincón González, Yasna
Provoste Campillay, Carlos Eduardo Montes Cisternas, Hernán Larraín Fernández y Baldo
Petar Prokurica Prokurica, sobre la “[d]escripción de dificultades que enfrentaron y las
gestiones ante el Gobierno Central por parte de representantes populares, Diputados,
Diputadas, Senadores y Senadoras para intentar remediar la deuda histórica de los
profesores”, el Estado consideró que las mismas no tienen relación con el objeto del
caso. Al respecto, el Estado sostuvo que el caso versaría únicamente sobre “la discusión
de si el supuesto incumplimiento de 13 sentencias laborales mediante las que se les
habría reconocido a 848 profesores el derecho al pago de una asignación especial no
imponible, es o no vulneratoria de la Convención Americana”. Argumentó que “toda
referencia a la deuda histórica resulta exógena a la causa, toda vez que este juzgamiento
no se refiere a la efectividad o no de la existencia de una deuda respecto del grueso de
los profesores de Chile ni de su origen en las reformas de la década de 1980”, por lo
que solicitó tener por rechazadas estas declaraciones.
12. La Presidenta advierte que la objeción del Estado hace referencia al marco fáctico
del presente caso y, en particular, a la eventual determinación de los hechos. A este
respecto, la Presidenta recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el
momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las
consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los
argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada según
las reglas de la sana crítica20. Cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una
decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso21. Asimismo, sin perjuicio de
lo que la Corte pueda determinar con respecto a los hechos que entran dentro del objeto
de la litis, las declaraciones propuestas por los representantes pueden brindar elementos
que ilustren, a modo de antecedente y/o contexto, sobre lo relacionado con el reclamo
original promovido por las presuntas víctimas derivado de las violaciones alegadas por
estas. De la misma manera, el propio Estado, al definir el objeto del peritaje de Daniella
Maureira, hizo mención al contexto de la “deuda histórica de la educación”.
13. De esta forma, esta Presidencia considera que la mención a la “deuda histórica”
no sobrepasa, prima facie, el objeto de la litis, por lo que debe rechazarse la objeción
presentada por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidenta tendrá en
consideración el señalamiento estatal a la hora de determinar el objeto y modalidad de
las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución.
a.3. Objeción del Estado a la declaración testimonial de Juan Pablo Olmedo
Bustos ofrecida por los representantes
14. En lo que respecta a la declaración de Juan Pablo Olmedo Bustos, sobre “el proceso
de negociación, intentos y obstáculos con el Estado para llegar a fórmulas de pago”, el
Estado alegó que la misma se encuentra fuera del objeto de juicio, al referirse a
aspectos posteriores a los hechos debatidos en el caso. Asimismo, el Estado consideró
que el testigo, en su calidad de ex representante de las presuntas víctimas y ex Jefe de
la Unidad de Coordinación y Estudios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14 y Caso Familiares de
Digna Ochoa y Plácido Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021, Considerando 18.
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Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de
la Corte de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27 y Caso Familiares de Digna Ochoa
y Plácido Vs. México, supra, Considerando 18.
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