4.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como
ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo reproduce el texto de
una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, a
saber, el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que
dispone el principio “Pacta sunt servanda”7. Al efecto, cabe tener presente, además, que,
según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e
inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los
efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.
5.
De modo, entonces, que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la
obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma
pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan,
obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la
Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales8 y que, de no cumplirse, se incurre
en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho
internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito
atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una
norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la
obligación de reparar9. Tal como ha indicado la Corte10, el artículo 63.1 de la Convención
reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 11.
6.
La obligación estatal de dar pronto cumplimiento a las Sentencias del Tribunal
incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir
cada uno de los puntos ordenados por éste, lo cual es fundamental para evaluar el estado
del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto12.
7.
En ese sentido, la facultad de la Corte de supervisar sus Sentencias es inherente al
ejercicio de sus facultades jurisdiccionales 13 y tiene por objetivo que las reparaciones
ordenadas por este Tribunal para el caso en concreto efectivamente se cumplan o
implementen14. Asimismo, cabe resaltar que la facultad de la Corte de realizar la supervisión
7
“Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia.
Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez
y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 21 de agosto de 2014, Considerando sexto.
9
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 40, y Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando
sexto.
10
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C
No. 43, párr. 50, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, y Costas. Sentencia de
17 de abril de 2015, Serie C No. 292, párr. 451.
11
Cfr. Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando sexto.
12
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo y Supervisión conjunta
de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando sexto. Asimismo, Cfr. Asamblea General de la OEA,
“Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,
Resolución AG/RES. 2797 (XLIII-O/13), aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2013,
punto resolutivo cuarto, disponible en: http://www.oas.org/consejo/sp/AG/resoluciones-declaraciones.asp.
13
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 131, y Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando décimo primero.
14
Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando décimo primero. Ver también:
Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2014, pág. 8 y 9.
8
-3-