49,
En el caso, el Informe de Fondo aludió a “tres hijos de Nery del Carmen”, quien es una
hermana del señor Pedro Movilla. Los representantes precisaron que se trata de Iván Darío Vega
Movilla, Nery del Carmen Vega Movilla y Ana Karina Vega Movilla. Aunque expresaron que "son
los hijos de Rita Movilla”, confrontadas sus partidas de nacimiento*!*, surge que son hijos de Nery
del Carmen Movilla Galarcio. Por ende, la referencia a tales personas efectuada por la Comisión
permite su identificación. En consecuencia, Iván Darío Vega Movilla, Nerys del Carmen Vega
Movilla y Ana Karina Vega Movilla serán considerados como presuntas víctimas.
50.
En cuanto al resto de las imprecisiones señaladas por el Estado, tampoco impiden la
identificación de las personas ni afectan el derecho de defensa de Colombia. Así, el Informe de
Fondo señaló a una persona de nombre “Erasmo Movilla” como sobrino del señor Pedro Movilla,
y, conforme indicaron los representantes, dicha persona, Erasmo de la Barrera Movilla,
efectivamente existe y tiene ese parentesco. Por otra parte, la imprecisión en el nombre de
Florencia Movilla Galarcio, señalada erróneamente en el Informe de Fondo como “Marta Movilla”,
no ha impedido su adecuada identificación. Por ende, Erasmo de la Barrera Movilla y Florencia
Movilla Galarcio son considerados presuntas víctimas.
51.
En tercer lugar, respecto a la presunción de que ciertos familiares de víctimas directas de
graves violaciones a derechos humanos son, a su vez, víctimas como consecuencia de dichas
violaciones, la misma ha sido en múltiples oportunidades utilizada por la Corte, pero dentro del
examen de fondo*?*, y no como una cuestión preliminar tendiente a incluir o excluir personas
dentro del conjunto de presuntas víctimas. Por tanto, no cabe excluir personas como presuntas
víctimas por este motivo.
52.
Por último, en relación con personas fallecidas, la Corte no ha considerado relevante que
una persona esté viva al momento en que el caso tramita ante el Tribunal para que pueda ser
considerada presunta víctima y, además, ha determinado como víctimas a familiares fallecidos
de víctimas directas que estuvieron vivos al momento de la desaparición*”. No corresponde, por
ende, negar el carácter de presunta víctima a una persona sólo por el hecho de encontrarse
fallecida. La Corte advierte, no obstante, que el suegro del señor Pedro Movilla, José de Jesús
Vergara Román, falleció en 1990%*, es decir, antes del inicio de la desaparición del señor Movilla
en 1993 (infra párr. 76). Por tanto, dado que no pudo sufrir afectaciones derivadas de los hechos
del caso, no será considerado presunta víctima.
53.
De conformidad con lo anterior, la Corte determina que tendrá como presuntas víctimas,
en el caso, algunas ya tenidas por víctimas con base en el reconocimiento estatal de
responsabilidad, a 19 personas, que son aquellas señaladas en el Informe de Fondo como
víctimas, con exclusión del inexistente hermano del señor Pedro Movilla de nombre Erasmo
Movilla, y del suegro del señor Movilla, José de Jesús Vergara Román.
54.
Dichas 19 personas, con las correspondientes precisiones en sus nombres, son Pedro Julio
Movilla Galarcio y sus siguientes familiares: Candelaria Nuris Vergara Carriazo (esposa), Carlos
Julio Movilla Vergara (hijo), José Antonio Movilla Vergara (hijo), Jenny del Carmen Movilla
Vergara (hija), Leonor María Movilla de Sierra (hermana), María de Jesús Movilla Barrera
(hermana), Florencia Movilla Galarcio (hermana), Rita Candelaria Movilla Galarcio (hermana),
Nery del Carmen Movilla Galarcio (hermana), Erasmo de la Barrera Movilla (sobrino), Raúl Rafael
31
Cfr., partidas de nacimiento de Iván Darío Vega Movilla, Nery del Carmen Vega Movilla y Ana Karina Vega
Movilla (expediente de prueba, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 2734, 2735 y 2737, respectivamente).
32
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso
Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 185,
33
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie
C No. 109., párrs. 229, 231 y 235, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párrs. 195 y 196.
34
Cfr. Registro de defunción de José de Jesús Vergara Román, expedido el 1 de noviembre de 1990 (expediente
de prueba, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, f. 2731).
15