49, En el caso, el Informe de Fondo aludió a “tres hijos de Nery del Carmen”, quien es una hermana del señor Pedro Movilla. Los representantes precisaron que se trata de Iván Darío Vega Movilla, Nery del Carmen Vega Movilla y Ana Karina Vega Movilla. Aunque expresaron que "son los hijos de Rita Movilla”, confrontadas sus partidas de nacimiento*!*, surge que son hijos de Nery del Carmen Movilla Galarcio. Por ende, la referencia a tales personas efectuada por la Comisión permite su identificación. En consecuencia, Iván Darío Vega Movilla, Nerys del Carmen Vega Movilla y Ana Karina Vega Movilla serán considerados como presuntas víctimas. 50. En cuanto al resto de las imprecisiones señaladas por el Estado, tampoco impiden la identificación de las personas ni afectan el derecho de defensa de Colombia. Así, el Informe de Fondo señaló a una persona de nombre “Erasmo Movilla” como sobrino del señor Pedro Movilla, y, conforme indicaron los representantes, dicha persona, Erasmo de la Barrera Movilla, efectivamente existe y tiene ese parentesco. Por otra parte, la imprecisión en el nombre de Florencia Movilla Galarcio, señalada erróneamente en el Informe de Fondo como “Marta Movilla”, no ha impedido su adecuada identificación. Por ende, Erasmo de la Barrera Movilla y Florencia Movilla Galarcio son considerados presuntas víctimas. 51. En tercer lugar, respecto a la presunción de que ciertos familiares de víctimas directas de graves violaciones a derechos humanos son, a su vez, víctimas como consecuencia de dichas violaciones, la misma ha sido en múltiples oportunidades utilizada por la Corte, pero dentro del examen de fondo*?*, y no como una cuestión preliminar tendiente a incluir o excluir personas dentro del conjunto de presuntas víctimas. Por tanto, no cabe excluir personas como presuntas víctimas por este motivo. 52. Por último, en relación con personas fallecidas, la Corte no ha considerado relevante que una persona esté viva al momento en que el caso tramita ante el Tribunal para que pueda ser considerada presunta víctima y, además, ha determinado como víctimas a familiares fallecidos de víctimas directas que estuvieron vivos al momento de la desaparición*”. No corresponde, por ende, negar el carácter de presunta víctima a una persona sólo por el hecho de encontrarse fallecida. La Corte advierte, no obstante, que el suegro del señor Pedro Movilla, José de Jesús Vergara Román, falleció en 1990%*, es decir, antes del inicio de la desaparición del señor Movilla en 1993 (infra párr. 76). Por tanto, dado que no pudo sufrir afectaciones derivadas de los hechos del caso, no será considerado presunta víctima. 53. De conformidad con lo anterior, la Corte determina que tendrá como presuntas víctimas, en el caso, algunas ya tenidas por víctimas con base en el reconocimiento estatal de responsabilidad, a 19 personas, que son aquellas señaladas en el Informe de Fondo como víctimas, con exclusión del inexistente hermano del señor Pedro Movilla de nombre Erasmo Movilla, y del suegro del señor Movilla, José de Jesús Vergara Román. 54. Dichas 19 personas, con las correspondientes precisiones en sus nombres, son Pedro Julio Movilla Galarcio y sus siguientes familiares: Candelaria Nuris Vergara Carriazo (esposa), Carlos Julio Movilla Vergara (hijo), José Antonio Movilla Vergara (hijo), Jenny del Carmen Movilla Vergara (hija), Leonor María Movilla de Sierra (hermana), María de Jesús Movilla Barrera (hermana), Florencia Movilla Galarcio (hermana), Rita Candelaria Movilla Galarcio (hermana), Nery del Carmen Movilla Galarcio (hermana), Erasmo de la Barrera Movilla (sobrino), Raúl Rafael 31 Cfr., partidas de nacimiento de Iván Darío Vega Movilla, Nery del Carmen Vega Movilla y Ana Karina Vega Movilla (expediente de prueba, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 2734, 2735 y 2737, respectivamente). 32 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 185, 33 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109., párrs. 229, 231 y 235, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párrs. 195 y 196. 34 Cfr. Registro de defunción de José de Jesús Vergara Román, expedido el 1 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, f. 2731). 15

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