Americana”, en ninguno de sus apartados se trata de los derechos políticos presuntamente
violados. Las “Consideraciones de la Corte” comprenden los siguientes cuatro apartados, que
tampoco contienen esas menciones: “B.1 Interpretación del derecho a la propiedad colectiva
de los pueblos indígenas en el presente caso”; “B.2 La falta de reconocimiento del derecho a la
propiedad colectiva de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono”; “B.3 Reservas Naturales en el
territorio tradicional”, y “B.4 Respecto de las garantías a la propiedad colectiva frente a la
concesión minera dentro de la Reserva Natural Wane Kreek”.
Asimismo, entre las cuatro controversias principales reseñadas en el párrafo 127 de la
Sentencia, no hay mención alguna de los derechos políticos ni del artículo 23 12, y en los 109
párrafos de esos apartados no hay ninguna expresión que procure fundamentar la alegada
violación del art. 23:
a)
Párrafo 126: “[…] la Corte considera importante resaltar que si bien las partes
no han alegado la violación del artículo 23 de la Convención durante el procedimiento ante
este Tribunal, estima pertinente aplicar el principio iura novit curia”. Es decir, se registra la
decisión de considerar una violación no alegada por las partes, pero no se explica en qué
consiste esa violación.
b)
Párrafo 196: “Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 23 de la Convención
Americana dispone el deber de gozar de los derechos y oportunidades “de participar en la
dirección de los asuntos públicos […]”. En este sentido, la participación en la conservación del
medio ambiente para las comunidades indígenas resulta no sólo en un asunto de interés
público sino parte del ejercicio de su derecho como pueblos indígenas a participar en la
adopción de decisiones en las cuestiones que afectan sus derechos, de conformidad con sus
propios procedimientos e instituciones (supra párrs. 178 y 180)”. Se pretende identificar el
“derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos” con el derecho de los pueblos
indígenas a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afectan sus derechos,
sin exponer siquiera una mínima fundamentación al respecto. Está claro que son dos cosas
diferentes.
Párrafo 197: “la falta de mecanismos expresos que garanticen el acceso, uso y
la participación efectiva de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono en la conservación de las
referidas reservas y sus beneficios, configura una violación del deber de adoptar las
disposiciones que fueren necesarias para hacer efectivas tales medidas, a fin de garantizar el
derecho a la propiedad colectiva, a la identidad cultural y a los derechos políticos, en perjuicio
de los Pueblos Kaliña y Lokono”. Sigue faltando la fundamentación de la supuesta equiparación
con los derechos políticos.
c)
En el párrafo 198 (único de la sección titulada “Conclusión de las restricciones en
las Reservas”) nuevamente se incluye a los derechos políticos sin fundamentación alguna: “En
d)
12
“En vista de lo anterior, a la luz de los alegatos de las partes, la Corte constata que las violaciones alegadas se
relacionan con cuatro controversias principales: a) la falta de reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva y la
ausencia de delimitación, demarcación y titulación de las tierras ancestrales de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono;
b) el otorgamiento de títulos de propiedad y de otra naturaleza a personas no indígenas dentro del territorio
reclamado por los Pueblos Kaliña y Lokono; c) las afectaciones en el uso y goce de las áreas de las reservas naturales
dentro de los alegados territorios tradicionales, y d) la falta de participación efectiva, a través de un proceso de
consulta frente a las concesiones mineras dentro de una de las reservas naturales en el territorio ancestral”. Caso
Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, supra, párr. 127.
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