suma, este Tribunal estima que el Estado vulneró los derechos a la propiedad colectiva, identidad cultural y participación en asuntos públicos de las víctimas, principalmente al impedir la participación efectiva y el acceso a parte de su territorio tradicional y recursos naturales en las reservas de Galibi y Wane Kreek, así como al no garantizar de manera efectiva el territorio tradicional de las comunidades afectadas por la degradación del medio ambiente dentro de la reserva de Wane Kreek, lo cual configuró la violación de los artículo 21, 2 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio los Pueblos Kaliña y Lokono y sus miembros”. e) Párrafo 202: “Adicionalmente a lo anterior, la Corte reitera que el artículo 23 de la Convención Americana dispone que “todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) […] participar en la dirección de los asuntos públicos […]”. En similar sentido, el artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que “el derecho [de los pueblos indígenas] a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes […]”, y el artículo 32, en lo pertinente, dispone el deber de los Estados de “celebr[ar] consultas y coopera[ción] de buena fe […] antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras […], particularmente en relación con […] la utilización o la explotación de recursos minerales […]”. En este caso es patente la confusión entre “participar en la dirección de los asuntos públicos” y los artículos 18 y 32 de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, relativos a la participación en las cuestiones que afecten a sus derechos y al deber de los Estados de “celebrar consultas […] antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras”. f) Párrafo 203: En el párrafo siguiente se enuncia, pero no se fundamenta en modo alguno, la presunta identificación entre el derecho a participación y consulta derivado del derecho de propiedad y el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos Se dice, en efecto, lo siguiente: “En vista de ello, a fin de garantizar el uso y goce del derecho a la propiedad colectiva indígena, reconocida en los artículos 1.1 y 21 de la Convención, frente a la utilización o explotación de recursos naturales en su territorio tradicional, el Estado debe, para efectos del presente caso, contar con mecanismos para la participación efectiva de los pueblos indígenas, a través de procedimientos culturalmente adecuados para la toma de decisiones de dichos pueblos. Lo anterior no solo consiste en un asunto de interés público, sino que también forma parte del ejercicio de su derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afectan sus intereses, de conformidad con sus propios procedimientos e instituciones, en relación con el artículo 23 de la Convención Americana (supra párr. 196)”. No se explica por qué “la dirección de los asuntos públicos” sería equivalente a la participación en decisiones relativas a la propiedad privada de carácter colectivo. Tampoco se explica por qué lo relativo a la propiedad privada o a alguno de sus corolarios sería un “asunto de interés público”. g) En el párrafo en que se formula la conclusión final a este respecto (párr. 230) se menciona la presunta violación del art. 23, pero los únicos fundamentos expuestos se refieren al artículo 21, relativo a la propiedad privada, y no al derecho a participar en la conducción de los asuntos públicos consagrado en el artículo 23, que tiene un sentido y un contenido muy diferentes. 8

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