se ve imposibilitado, por razones objetivas, concretas y justificadasde adoptar medidas para
devolver el territorio tradicional y los recursos comunales a los Pueblos Kaliña y Lokono 205,
luego de que se haya valorado adecuadamente conforme a lo indicado en esta Sentencia la
posibilidad de expropiación 206 de los territorios de terceros,podráel Estadoofrecer tierras
alternativas de igual o mayor extensión y calidad, el pago de una justa indemnización o ambos
y de manera consensuada con los pueblos interesados 207 (infra párr. 281).
159. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado deberá desarrollar, de común acuerdo con los
Pueblos Kaliña y Lokono y los terceros, reglas de convivencia pacífica y armoniosas en las
tierras en cuestión, que respeten los usos y costumbres de dichos pueblos y garanticen su
acceso al río Marowijne (infra párr. 283).
160. Con base en loexpuesto, la Corte concluye que el Estado de Surinamtenía conocimiento
de los reclamos de reivindicación de tierras de los Pueblos Kaliña y Lokono y continuó
emitiendo títulos de propiedad y arrendamiento en favor de terceros privados, al menos hasta
el 2013, a pesar de dichos reclamos concretos. Asimismo, el Tribunal reitera que la falta de
delimitación, demarcación y titulación en favor de los PueblosKaliña y Lokono, potenció la
continuidad de la emisión de títulos, sin que existiera en el fuero interno un recurso que les
permitiera lograr la protección de sus derechos (infra, párr. 268), lo anterior en contravención
del deber de garantía del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma.
B.3 Reservas naturales en el territorio tradicional
161. Respecto de las reservas naturales en el territorio alegado como tradicional, la Corte
observa que los alegatos se relacionan, por un lado,con la creación y falta de consulta en el
establecimiento de las reservas, así como su mantenimiento, y por otra parte, con ciertas
restricciones para dichos pueblos dentro de las reservas. Así, la Corte procede a distinguir su
competencia.
162. En relación con la creación de las reservas de Wia Wia (1966), Galibi (1969) y Wane
Kreek (1986), la Corte reitera que no se pronunciará respecto de la creación de las mismas y
otros hechos que hayan sido consumados con anterioridad al reconocimiento de su
competencia.No obstante, sí se pronunciará respecto de “nuevos hechos” ocurridos con
posterioridad a la fecha en que Surinam reconoció la competencia contenciosa de la Corte, “así
como respecto de los hechos violatorios que, habiéndose iniciado con anterioridad a dicha
fecha, hubiesen continuado o permanecido con posterioridad a ésta” 208, es decir, el alegado
mantenimiento de las reservas y las afectacionesen éstas.
205
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 149, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus
miembros, supra, párr. 325.
206
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus
miembros, supra, párr. 324.
207
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 149 y 151, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra
y sus miembros, supra, párr. 325.
208
Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12
de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 27, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de
Bayano y sus miembros, supra, párr. 30.
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