177. En este respecto, por ejemplo, el artículo 8.j) del Convenio de Diversidad Biológica
señala que los Estados “respetará[n], preservará[n] y mantendrá[n] […] las prácticas de las
comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá[n] su aplicación
más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos […] y
prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de [ellos] se compartan
equitativamente”. El artículo 10.c) del mismo, señala que se “[p]rotegerá y alentará la
utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas
culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la
utilización sostenible”.
178. En este sentido, la Conferencia de Partes del Convenio de Diversidad Biológica, órgano
rector del Convenio, ha determinado“las obligaciones de las Partes hacia las comunidades
indígenas y locales de conformidad con el Artículo 8.j) del Convenio y disposiciones conexas
[para el] establecimiento, gestión y vigilancia de las áreas protegidas [las cuales] deberan
realizarse con la participación plena y efectiva de las comunidades indígenas y locales[,]
respetando plenamente sus derechos en consonancia con la legislación nacional y las
obligaciones internacionales aplicables” 226.
179. Por su parte, el Principio 22 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y
Desarrollo, establece que “las poblaciones indígenas y sus comunidades […] desempeñan un
papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus
conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente
su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del
desarrollo sustentable” 227.
180. Asimismo, el artículo 29 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenasestablece que “[estos] tienen derecho a la conservación y protección del
medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los
Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para
asegurar esa conservación y protección, sin discriminación”. El artículo 25 de la misma destaca
el derecho a mantener y fortalecer su relación espiritual con las tierras y otros recursos que
han poseído y utilizado de otra forma y asumir las responsabilidades para con las generaciones
venideras.El artículo 18 establece “el derecho a participar en la adopción de decisiones en las
cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes […]” 228.
181. En vista de lo anterior, la Corte reitera que, en principio, existe una compatibilidad
entre las áreas naturales protegidas y el derecho de los pueblos indígenas y tribales en la
protección de los recursos naturales sobre sus territorios, destacando que los pueblos
indígenas y tribales, por su interrelación con la naturaleza y formas de vida, pueden contribuir
de manera relevante en dicha conservación. En este sentido, los criterios 229 de a) participación
226
Decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica en su
séptima reunión,DecisiónVII/28, áreas protegidas (Artículo 8 (a) a (e), párr. 22. Disponible en:
https://www.cbd.int/doc/decisions/cop-07/full/cop-07-dec-es.pdf.
227
Declaración de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo, supra, Principio 22.
228
Esta Declaración fue ampliamente aceptada al haber sido adoptada en el órgano respectivo con la firma de 144
Estados, entre ellos Surinam. Desde su aprobación, Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados Unidos de Norte
América han revertido su decisión y ahora se han adherido a la Declaración. Colombia y Samoa también han revertido
su posición y han indicado su apoyo a misma. Véasetambién el artículo 23 de la Declaración.
229
Artículos 8.j) y 10 del Convenio sobre Diversidad Biológica, supra.
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