177. En este respecto, por ejemplo, el artículo 8.j) del Convenio de Diversidad Biológica señala que los Estados “respetará[n], preservará[n] y mantendrá[n] […] las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá[n] su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos […] y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de [ellos] se compartan equitativamente”. El artículo 10.c) del mismo, señala que se “[p]rotegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible”. 178. En este sentido, la Conferencia de Partes del Convenio de Diversidad Biológica, órgano rector del Convenio, ha determinado“las obligaciones de las Partes hacia las comunidades indígenas y locales de conformidad con el Artículo 8.j) del Convenio y disposiciones conexas [para el] establecimiento, gestión y vigilancia de las áreas protegidas [las cuales] deberan realizarse con la participación plena y efectiva de las comunidades indígenas y locales[,] respetando plenamente sus derechos en consonancia con la legislación nacional y las obligaciones internacionales aplicables” 226. 179. Por su parte, el Principio 22 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, establece que “las poblaciones indígenas y sus comunidades […] desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sustentable” 227. 180. Asimismo, el artículo 29 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenasestablece que “[estos] tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación”. El artículo 25 de la misma destaca el derecho a mantener y fortalecer su relación espiritual con las tierras y otros recursos que han poseído y utilizado de otra forma y asumir las responsabilidades para con las generaciones venideras.El artículo 18 establece “el derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes […]” 228. 181. En vista de lo anterior, la Corte reitera que, en principio, existe una compatibilidad entre las áreas naturales protegidas y el derecho de los pueblos indígenas y tribales en la protección de los recursos naturales sobre sus territorios, destacando que los pueblos indígenas y tribales, por su interrelación con la naturaleza y formas de vida, pueden contribuir de manera relevante en dicha conservación. En este sentido, los criterios 229 de a) participación 226 Decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica en su séptima reunión,DecisiónVII/28, áreas protegidas (Artículo 8 (a) a (e), párr. 22. Disponible en: https://www.cbd.int/doc/decisions/cop-07/full/cop-07-dec-es.pdf. 227 Declaración de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo, supra, Principio 22. 228 Esta Declaración fue ampliamente aceptada al haber sido adoptada en el órgano respectivo con la firma de 144 Estados, entre ellos Surinam. Desde su aprobación, Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados Unidos de Norte América han revertido su decisión y ahora se han adherido a la Declaración. Colombia y Samoa también han revertido su posición y han indicado su apoyo a misma. Véasetambién el artículo 23 de la Declaración. 229 Artículos 8.j) y 10 del Convenio sobre Diversidad Biológica, supra. 51

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