279. La Corte establece que a fin de lograr una reparación integral de las violaciónes
acreditadas, a través de la restitución de los derechos conculcados, corresponde al Estado
adoptar las siguientes medidas:
i)
Respecto de la personalidad jurídica y la propiedad colectiva
a) otorgar a los Pueblos Kaliña y Lokono el reconocimiento legal de la personalidad jurídica
colectiva correspondiente con la comunidad que ellos integren, con el propósito de
garantizarles el ejercicio y pleno goce de su derecho a la propiedad de carácter
colectiva, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con sus
costumbres y tradiciones, de acuerdo a lo establecido en los párrafos 105a114. El
Estado deberá cumplir con esta medida de reparación dentro de un plazo no mayor a
18 meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia, y
b) delimitar, demarcar,y otorgar título colectivo del territorio de los miembros de los
Pueblos Kaliña y Lokono, garantizando su uso y goce efectivo, de conformidad con lo
establecido en los párrafos129a 142 de la Sentencia, y a través de procesos
participativos con los mismos. Lo anterior, tomando en cuenta los derechos que asisten
a otros pueblos tribales en la zona.
280. En el caso de que las tierras reclamadas en manos de terceros no indígenas ni tribales,
sean de personas naturales o jurídicas,el Estado deberá, a través de sus autoridades
competentes, decidir si procede la compra o expropiación del territorio a favor de los
indígenas, a través del pago de las indemnizaciones que corresponda a los perjudicados, de
conformidad con lo establecido en el derecho interno 321. Para resolver esta cuestión, las
autoridades estatales deben seguir los estándares establecidos en esta Sentencia (supra
párrs.155 a 159 y 168), teniendo muy en cuenta la especial relación que los indígenas tienen
con sus tierras para la preservación de su cultura y su supervivencia. En ningún caso la
decisión de las autoridades internas deberá basarse exclusivamente en que dichas tierras
estén en manos privadas o que estén racionalmente explotadas 322.
281. En el caso que, por motivos objetivos y debidamente fundados, el Estado considere que
no es posible llevar a cabo la titulación de las tierras tradicionales, deberá conferir títulos de
propiedad colectiva a dichos pueblos sobre tierras alternativas contiguas de igual extensión y
calidad que las no otorgadas. El Estado, para la implementación de esta medida, deberá,
contar con la participación efectiva delos Pueblos Kaliña y Lokono y sus miembros, de
conformidad con los estándares en la materia 323.
282. Hasta en tanto no se lleven a cabo dichas medidas, el Estado deberá garantizar de
manera inmediata y efectiva que los territorios que actualmente se encuentran en posesión de
los Pueblos Kaliña y Lokono, no sufran ninguna intrusión, interferencia o afectación por parte
de terceros o agentes del Estado que puedanmenoscabar la existencia, el valor, el uso o el
321
Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párrs. 148 y 217, y CasoComunidad Garífuna de Punta Piedra
y sus miembros, supra, párr. 324. Al respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia según la cual “la restricción que se
haga al derecho a la propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de
preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el sentido de la Convención
Americana; y proporcional, si se hace el pago deuna justa indemnización a los perjudicados, de conformidad con el
artículo 21.2 de la Convención”.
322
Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra,párr. 217, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra,
párr. 284.
323
Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra,párr. 217, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus
miembros, supra, párr. 325.
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