279. La Corte establece que a fin de lograr una reparación integral de las violaciónes acreditadas, a través de la restitución de los derechos conculcados, corresponde al Estado adoptar las siguientes medidas: i) Respecto de la personalidad jurídica y la propiedad colectiva a) otorgar a los Pueblos Kaliña y Lokono el reconocimiento legal de la personalidad jurídica colectiva correspondiente con la comunidad que ellos integren, con el propósito de garantizarles el ejercicio y pleno goce de su derecho a la propiedad de carácter colectiva, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, de acuerdo a lo establecido en los párrafos 105a114. El Estado deberá cumplir con esta medida de reparación dentro de un plazo no mayor a 18 meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia, y b) delimitar, demarcar,y otorgar título colectivo del territorio de los miembros de los Pueblos Kaliña y Lokono, garantizando su uso y goce efectivo, de conformidad con lo establecido en los párrafos129a 142 de la Sentencia, y a través de procesos participativos con los mismos. Lo anterior, tomando en cuenta los derechos que asisten a otros pueblos tribales en la zona. 280. En el caso de que las tierras reclamadas en manos de terceros no indígenas ni tribales, sean de personas naturales o jurídicas,el Estado deberá, a través de sus autoridades competentes, decidir si procede la compra o expropiación del territorio a favor de los indígenas, a través del pago de las indemnizaciones que corresponda a los perjudicados, de conformidad con lo establecido en el derecho interno 321. Para resolver esta cuestión, las autoridades estatales deben seguir los estándares establecidos en esta Sentencia (supra párrs.155 a 159 y 168), teniendo muy en cuenta la especial relación que los indígenas tienen con sus tierras para la preservación de su cultura y su supervivencia. En ningún caso la decisión de las autoridades internas deberá basarse exclusivamente en que dichas tierras estén en manos privadas o que estén racionalmente explotadas 322. 281. En el caso que, por motivos objetivos y debidamente fundados, el Estado considere que no es posible llevar a cabo la titulación de las tierras tradicionales, deberá conferir títulos de propiedad colectiva a dichos pueblos sobre tierras alternativas contiguas de igual extensión y calidad que las no otorgadas. El Estado, para la implementación de esta medida, deberá, contar con la participación efectiva delos Pueblos Kaliña y Lokono y sus miembros, de conformidad con los estándares en la materia 323. 282. Hasta en tanto no se lleven a cabo dichas medidas, el Estado deberá garantizar de manera inmediata y efectiva que los territorios que actualmente se encuentran en posesión de los Pueblos Kaliña y Lokono, no sufran ninguna intrusión, interferencia o afectación por parte de terceros o agentes del Estado que puedanmenoscabar la existencia, el valor, el uso o el 321 Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párrs. 148 y 217, y CasoComunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 324. Al respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia según la cual “la restricción que se haga al derecho a la propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago deuna justa indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la Convención”. 322 Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra,párr. 217, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 284. 323 Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra,párr. 217, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 325. 77

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