Las restantes menciones al artículo 23 están contenidas en el capítulo de reparaciones (VII) y obviamente se remiten a lo dicho en el capítulo de fondo (VI) sin añadir fundamentos al respecto (párrs. 278, 295, 304). Al contrario, cuando se explicitan los fundamentos de las alegadas violaciones sólo se alude a “la falta de participación efectiva frente a proyectos de explotación en el área de la reserva” (párr. 278-c) o a “la falta de mecanismos que garanticen la participación efectiva, a través de un proceso de consulta” (párr. 304-d). De lo dicho se desprende que es aplicable también en este aspecto la conclusión ya transcripta (supra, párr. 13) a que se llegó en el caso Sarayaku respecto de la presunta violación de los artículos 13 y 23: “la Corte considera que en el presente caso los hechos han sido suficientemente analizados, y las violaciones conceptualizadas, bajo los derechos a la propiedad comunal, a la consulta y a la identidad cultural del Pueblo Sarayaku, en los términos del artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por lo que no se pronuncia sobre la alegada violación de aquellas normas”. En consecuencia, no corresponde declarar una violación del artículo 23 de la Convención, siendo suficiente declarar la violación del artículo 21 (Derecho a la propiedad privada). IV. Conclusiones En conclusión: h) No corresponde declarar que se han violado los artículos 3, 13 y 23 de la Convención Americana; i) Basta con declarar que se han violado los artículos 21 (derecho a la propiedad privada comunal), con los consiguientes derechos al reconocimiento de la personería jurídica y a la consulta y a la identidad cultural y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana. Alberto Pérez Pérez Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9

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