Las restantes menciones al artículo 23 están contenidas en el capítulo de reparaciones (VII) y
obviamente se remiten a lo dicho en el capítulo de fondo (VI) sin añadir fundamentos al
respecto (párrs. 278, 295, 304). Al contrario, cuando se explicitan los fundamentos de las
alegadas violaciones sólo se alude a “la falta de participación efectiva frente a proyectos de
explotación en el área de la reserva” (párr. 278-c) o a “la falta de mecanismos que garanticen
la participación efectiva, a través de un proceso de consulta” (párr. 304-d).
De lo dicho se desprende que es aplicable también en este aspecto la conclusión ya transcripta
(supra, párr. 13) a que se llegó en el caso Sarayaku respecto de la presunta violación de los
artículos 13 y 23: “la Corte considera que en el presente caso los hechos han sido
suficientemente analizados, y las violaciones conceptualizadas, bajo los derechos a la
propiedad comunal, a la consulta y a la identidad cultural del Pueblo Sarayaku, en los términos
del artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por lo que
no se pronuncia sobre la alegada violación de aquellas normas”.
En consecuencia, no corresponde declarar una violación del artículo 23 de la Convención,
siendo suficiente declarar la violación del artículo 21 (Derecho a la propiedad privada).
IV.
Conclusiones
En conclusión:
h) No corresponde declarar que se han violado los artículos 3, 13 y 23 de la Convención
Americana;
i) Basta con declarar que se han violado los artículos 21 (derecho a la propiedad privada
comunal), con los consiguientes derechos al reconocimiento de la personería
jurídica y a la consulta y a la identidad cultural y 25 (derecho a la protección
judicial) de la Convención Americana.
Alberto Pérez Pérez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
9
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