suma, este Tribunal estima que el Estado vulneró los derechos a la propiedad colectiva,
identidad cultural y participación en asuntos públicos de las víctimas, principalmente al impedir
la participación efectiva y el acceso a parte de su territorio tradicional y recursos naturales en
las reservas de Galibi y Wane Kreek, así como al no garantizar de manera efectiva el territorio
tradicional de las comunidades afectadas por la degradación del medio ambiente dentro de la
reserva de Wane Kreek, lo cual configuró la violación de los artículo 21, 2 y 23 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio los Pueblos
Kaliña y Lokono y sus miembros”.
e)
Párrafo 202: “Adicionalmente a lo anterior, la Corte reitera que el artículo 23 de
la Convención Americana dispone que “todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades: a) […] participar en la dirección de los asuntos públicos […]”. En
similar sentido, el artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas establece que “el derecho [de los pueblos indígenas] a participar en la
adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de
representantes […]”, y el artículo 32, en lo pertinente, dispone el deber de los Estados de
“celebr[ar] consultas y coopera[ción] de buena fe […] antes de aprobar cualquier proyecto que
afecte sus tierras […], particularmente en relación con […] la utilización o la explotación de
recursos minerales […]”. En este caso es patente la confusión entre “participar en la dirección
de los asuntos públicos” y los artículos 18 y 32 de la Declaración sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, relativos a la participación en las cuestiones que afecten a sus derechos y
al deber de los Estados de “celebrar consultas […] antes de aprobar cualquier proyecto que
afecte sus tierras”.
f)
Párrafo 203: En el párrafo siguiente se enuncia, pero no se fundamenta en modo
alguno, la presunta identificación entre el derecho a participación y consulta derivado del
derecho de propiedad y el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos Se dice,
en efecto, lo siguiente: “En vista de ello, a fin de garantizar el uso y goce del derecho a la
propiedad colectiva indígena, reconocida en los artículos 1.1 y 21 de la Convención, frente a la
utilización o explotación de recursos naturales en su territorio tradicional, el Estado debe, para
efectos del presente caso, contar con mecanismos para la participación efectiva de los pueblos
indígenas, a través de procedimientos culturalmente adecuados para la toma de decisiones de
dichos pueblos. Lo anterior no solo consiste en un asunto de interés público, sino que también
forma parte del ejercicio de su derecho a participar en la adopción de decisiones en las
cuestiones que afectan sus intereses, de conformidad con sus propios procedimientos e
instituciones, en relación con el artículo 23 de la Convención Americana (supra párr. 196)”. No
se explica por qué “la dirección de los asuntos públicos” sería equivalente a la participación en
decisiones relativas a la propiedad privada de carácter colectivo. Tampoco se explica por qué
lo relativo a la propiedad privada o a alguno de sus corolarios sería un “asunto de interés
público”.
g)
En el párrafo en que se formula la conclusión final a este respecto (párr. 230) se
menciona la presunta violación del art. 23, pero los únicos fundamentos expuestos se refieren
al artículo 21, relativo a la propiedad privada, y no al derecho a participar en la conducción de
los asuntos públicos consagrado en el artículo 23, que tiene un sentido y un contenido muy
diferentes.
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