distinta de la consulta previa, ciñíendola expresamente solo a las primeras etapas de la
concesión de un proyecto, llevaría al absurdo de permitir nuevas explotaciones que
tengan un impacto actual sobre la cultura y el territorio indígena, afectandolos por el
resto del tiempo en que la concesión siga vigente. Evidentemente al ser un proceso
constante de diálogo, la consulta no sólo se circunscribe a las primeras etapas de un
proyecto, sino que la obligación se materializa cuando exista un posible impacto a la
vida tradicional indígena o tribal en cuestión.
16.
En vista de lo antes expuesto, tal como fue concluido en el párrafo 212 de la
Sentencia, siendo que el Estado no garantizó la participación efectiva, a través de un
proceso de consulta a los Pueblos de Kaliña y Lokono antes de emprender o autorizar
la explotación de la mina de bauxita dentro de parte de su territorio tradicional, el
Estado violó los artículos 21 y 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2
de la misma, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono y sus miembros.
El reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva
17.
En la presente Sentencia la Corte, con base en los casos precedentes de
Surinam 13, declaró que:
114.
En conclusión, ya que el ordenamiento jurídico interno de Surinam
no reconoce el ejercicio de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas
y tribales de manera colectiva, esta Corte considera que el Estado ha
violado el artículo 3 de la Convención Americana, en perjuicio de los
Pueblos Kaliña y Lokono, en relación con el artículo 2 de la misma.
Además, para efectos del presente caso, la falta de reconocimiento de la
personalidad jurídica de los Pueblos de Kaliña y Lokono impacta, como será
analizado infra, en la violación de otros derechos reconocidos en los
artículos 1.1, 21 y 25 de la Convención.
18.
Concurrimos con dicho razonamiento, ya que el reconocimiento de la
personalidad jurídica en su carácter colectivo es un prerrequisito esencial para que los
pueblos indígenas y tribales puedan ejercer diversos derechos, que por sus
características comunitarias, requieren ser amparados de manera colectiva. En este
sentido, el Tribunal reiteró que:
107.
[..] “el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica
es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos
indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de sus
territorios según sus tradiciones. Ésta es la consecuencia natural del
reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos
indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria”.
109.
[..] “el reconocimiento de la personalidad jurídica es un modo,
aunque no sea el único, de asegurar que la comunidad, en su conjunto,
podrá gozar y ejercer plenamente el derecho a la propiedad, de
conformidad con sus sistema de propiedad comunal, así como el derecho a
igual protección judicial contra toda violación de dicho derecho”.
13
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 86.5, y Caso del Pueblo Saramaka, supra,
párrs. 173 a 174.
6
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