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el 16 de agosto de 2005, y d) que estas dos personas no se encuentran identificadas en el
Informe de Fondo, ni en el escrito de sometimiento. En consecuencia, el Estado solicitó a este
Tribunal que “en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y la seguridad
jurídica, [se sigan] conservando las reglas de la Corte según las cuales los representantes no
pueden incluir en su escrito de argumentos, solicitudes y pruebas, ni hechos ni víctimas distintos
a los incluidos en el Informe proferido de acuerdo con el artículo 50”.
52.
La Comisión señaló que Zoila Miraval de Omeara y José Miguel Omeara Miraval no
fueron incluidos en el Informe de Fondo. No obstante, en la audiencia pública y en sus
observaciones finales escritas consideró importante mencionar que el cambio jurisprudencial,
en cuanto a que los familiares debían estar en el Informe de Fondo tuvo lugar en el año 2007,
bajo la vigencia de un marco reglamentario en la Comisión que no exigía dicha presentación de
información ante ella. En ese sentido para aquellos casos que, como este, tuvieron una extensa
tramitación, antes de este cambio jurisprudencial y bajo un régimen reglamentario diferente de
la Comisión, estima pertinente que se tenga cierta flexibilidad en cuanto a la incorporación de
los familiares.
53.
Los representantes sostuvieron que Zoila Miraval de Omeara y José Miguel Omeara
Miraval fallecieron hace 15 y 12 años, respectivamente, y que, en consideración a la duración
del proceso y la fecha de ocurrencia de los hechos, la falta de poderes de sus familiares directos
(hijos y hermanos, respectivamente) debe flexibilizarse en atención a reparar a víctimas cuyos
familiares directos fueron ejecutados o desaparecidos extrajudicialmente y en aplicación del
principio de igualdad de trato ante la ley. Además, argumentaron que la omisión de la inclusión
de dichas personas se debe a los cambios de procedimiento que se dieron después de que el
caso se empezara a litigar ante el sistema interamericano, en el cual existía la tradición de
enumerar a los familiares de las víctimas en los procesos de reparaciones y no en el fondo del
caso.
A.2. Consideraciones de la Corte
54.
La Corte nota que durante el trámite ante la Comisión, los representantes en su escrito
de 27 de mayo de 2015 mencionaron a los familiares de Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel
Guillermo Omeara Miraval, Héctor Álvarez Sánchez, sin hacer referencia a Zoila Miraval de
Omeara ni a José Miguel Omeara Miraval25. Si bien estas últimas personas son familiares de los
señores Omeara Carrascal y Omeara Miraval, no fueron individualizadas en el Informe de Fondo.
Tampoco en el Informe Fondo se mencionó a José Erminso Sepúlveda Saravia, ni a sus
familiares, quienes fueron incluidos por los representantes, por primera vez, como presuntas
víctimas en el trámite ante la Corte, en su escrito de solicitudes y argumentos.
55.
Al respecto, el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso será
sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener “la identificación
de las presuntas víctimas”. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la
debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 26; de modo que
después del Informe de Fondo no es posible añadir nuevas presuntas víctimas, salvo en las
circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento27, que no son
aplicables en el presente caso, pues se refiere a las situaciones en las que no sea posible
Escrito de los representantes de 27 de mayo de 2015 (expediente de trámite ante la Comisión, f. 1535).
Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 16.
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Mutatis mutandis, bajo el anterior Reglamento de la Corte, Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 110, y
Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 47.
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