50
B.
Consideraciones de la Corte
132.
La Corte nota que la representante adujo, inter alia, la inobservancia del artículo 2
de la Convención American 209. Dicha norma no fue señalada como violada por la Comisión
Interamericana en su escrito de sometimiento ni en el Informe de Fondo. Al respecto, la Corte
reitera que “las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de
los comprendidos por la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”210. Por
otra parte, la representante alegó la vulneración de los derechos a la integridad y libertad
personales, recogidos, respectivamente, en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana 211,
en perjuicio de María Isabel Veliz Franco. La Corte advierte que la petición inicial presentada
ante la Comisión, en lo atinente a la aducida violación de ambas normas en perjuicio de la
niña, habían sido declaradas inadmisibles en el Informe de Admisibilidad del caso. No
obstante, dicha inadmisión se hizo sobre la base de una apreciación prima facie de los hechos
por parte de la Comisión. Luego, en el Informe de Fondo, aunque no se consideró vulnerado
el citado artículo 7 en perjuicio de María Isabel, sí se concluyó que ella fue víctima de la
transgresión del referido artículo 5. En el presente caso, dados los fundamentos expresados
por la Comisión en el Informe de Admisibilidad, es procedente que la Corte analice la alegada
inobservancia de las normas indicadas 212. Al respecto, la Corte estima pertinente realizar un
análisis conjunto de las alegadas violaciones a los derechos a la vida 213, integridad personal y
libertad personal, en relación con los derechos del niño 214, el derecho a la igual protección de
la ley215, y las obligaciones de garantizar los derechos sin discriminación 216, adoptar
disposiciones de derecho interno y prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer217. Ello, en razón de que las circunstancias propias de los hechos ocurridos en este caso
209
Dicha norma expresa: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
210
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra, párr. 155, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22.
211
El artículo 5 de la Convención Americana en lo conducente establece: “1. Toda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral”. El artículo 7 de la misma Convención establece: “1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. […]
212
La Comisión consideró, en su decisión de admisibilidad, “que en los hechos descritos [en la petición] no
exist[ían] fundamentos suficientes que caracteri[zaran] una violación al derecho a la integridad personal […],
así como el derecho a la libertad personal […] en relación a María Isabel Veliz Franco”. Sin perjuicio de ello,
también expresó la Comisión “que no corresponde en esta etapa del proceso determinar si se produjeron o no
las alegadas violaciones”.
213
El artículo 4 de la Convención Americana en lo conducente establece: “1. Toda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente […]”.
214
El artículo 19 de la Convención Americana manda: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
215
El artículo 24 de la Convención Americana dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
216
La Convención Americana, en su artículo 1.1 establece:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
217
El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará señala: “Los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de
cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna
normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,
dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su