61 actuaciones y omisiones de sus agentes en los primeros momentos de la investigación que afectaron las posibilidades de contar con prueba esencial e irrepetible”, y posteriormente “incurrieron en actuaciones que generaron demoras adicionales, provocando que el proceso se encuentre aún en estado de investigación”. Aseveró además que la madre de María Isabel, “no sólo ha cooperado con la investigación sino que se evidencia a lo largo del expediente [que] ha sugerido y allegado prueba al proceso y ha realizado múltiples gestiones para impulsarla desde que sucedieron los hechos”. Indicó que, por el contrario, la conducta de las autoridades “ha estado caracterizada por períodos de inacción, la práctica tardía y reactiva de diligencias y por la reiteración mecánica de gestiones sin un plan de investigación o hipótesis claras”. Así, entre otras cosas, señalaron que se generó un conflicto de competencia tan sólo tres meses después de ocurridos los hechos, “el 11 de marzo de 2002, que fue resuelto hasta diciembre de 2002, siete meses después”. Esto contribuyó a que las autoridades no practicaran diligencias esenciales sino hasta meses o inclusive años después. Esto implicó una demora en el proceso, y en otros casos provocó que las gestiones fueran infructuosas. La representante concluyó que el retraso de las investigaciones es atribuible únicamente a las actuaciones del Estado. 166. La representante mencionó, asimismo, que el análisis del desplegado de llamadas del celular de María Isabel “fue realizado hasta junio del 2005 [… y] la mayoría de las declaraciones ante el Ministerio Público y demás pruebas […] fueron evacuadas meses o años después [del homicidio de María Isabel] reduciendo la posibilidad de esclarecer lo ocurrido”. Alegó también que “las diligencias [efectuadas] se realizaron con el único fin de demostrar actividad procesal, pues las autoridades no profundizaron en las entrevistas, ni se evidencia que hayan respondido a una línea de investigación predefinida”. 167. La representante indicó que según los estándares de la Corte, la investigación emprendida por el Estado debía “incluir una perspectiva de género 253; emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para lo cual se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona […] y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género”. 168. Por último, la representante se refirió a la falta de sanción de los funcionarios públicos responsables de las irregularidades en la tramitación del proceso interno del presente caso. Manifestó que la falta de investigación de estas conductas “resulta […] preocupante en virtud que el Estado ha reconocido en el proceso internacional algunas de estas falencias, sin que ello haya sido motivo de acción alguna para sancionar a los responsables y prevenir su reiteración en el marco del grave contexto de violencia contra la mujer que existe en Guatemala”. Agregó que ninguna investigación se inició pese a que “existe una Resolución del Procurador de [los] Derechos Humanos que determinó que se había configurado una violación al debido proceso y responsabilizó directamente a los agentes fiscales a cargo del caso”. 169. Por todo lo anterior, la representante solicitó que la Corte declare al Estado responsable por la violación, en perjuicio de los familiares de María Isabel Veliz Franco, de los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará por no haber investigado las distintas irregularidades en que incurrieron las autoridades a cargo de las investigaciones. Asimismo, adujo que se vulneraron, en perjuicio de María Isabel Veliz Franco, los artículos 4, 5, y 7 de la Convención Americana, “en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1, 2 y 19 del mismo instrumento, y 7 de la Convención de Belém do Pará”. 170. El Estado señaló que no puede reclamársele la omisión o falta de diligencia en la investigación, pues “consta en los expedientes […] y en los hechos investigados […] que se han desarrollado múltiples diligencias en cuanto al esclarecimiento de los hechos[, n]o 253 La representante no hizo un análisis individual del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, sino que se refirió a este en conjunto con varios artículos de la Convención Americana.

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