63 174. Además, el Estado señaló que alegar el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará “carece de sentido, ya que el Estado […] condena todas las formas de violencia contra la mujer y ha intentado adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones dentro de la medida de sus posibilidades, políticas orientadas a los preceptos de la norma legal en cuestión”. Alegó que tanto la Comisión y las representantes desean atribuirle la muerte de María Isabel por alguna omisión, no obstante, rechazó dicha acusación, toda vez que “los órganos estatales encargados de investigar su paradero, así lo hicieron”. 175. El Estado alegó que “si bien no consiente ni aprueba de ninguna forma la violencia en contra de la mujer, no todos los delitos cometidos en contra de seres humanos de género femenino son perpetrados en su contra por su calidad de mujeres” y, en específico, señaló que en el presente caso ni la Comisión ni las representantes han probado o manifestado “siquiera que María Isabel desapareció y fue asesinada por el hecho de ser mujer”. Por ello, solicitó a la Corte que “se manifieste al respecto porque si bien se trata la vida de una persona, no se tiene ningún indicio siquiera de que los responsables la hayan matado por ser mujer”. 176. En relación con los señalamientos de que la investigación ha sido llevada a cabo de forma sesgada y discriminatoria, el Estado manifestó que “no consta en ningún lado que las autoridades hayan actuado de forma arbitraria en este sentido[, a]l contrario, han desempeñado sus labores dentro del marco de la ley vigente al momento de acaecidos los hechos”. Además, sobre lo alegado por las representantes y la Comisión de que existen algunas declaraciones sesgadas o discriminatorias en los informes rendidos por las autoridades, indicó que las mismas fueron vertidas por terceras personas, las cuales “expresaron su conocimiento y proporcionaron su información que a su juicio era necesaria” y que por tanto “queda claro que los funcionarios a cargo de la investigación en ningún momento han atentado contra la honra y dignidad de la víctima, ni han atendido con desigualdad el caso por ser la víctima una mujer, ni han discriminado a su madre para tal efecto”. Agregó que “de ninguna manera se ha dado un trato desigual a María Isabel por haber sido una víctima mujer ni por ser niña”. El Estado sostuvo que tampoco ha dado un trato desigual a la madre de la presunta víctima en la búsqueda de justicia, y que esta ha ejercido con toda libertad sus derechos con plena igualdad ante la ley, independientemente de que el resultado de la investigación no sea satisfactorio. 177. En cuanto a que el Estado no investigó ni sancionó a los funcionarios públicos responsables indicó que “si bien la señora Franco Sandoval ha hecho patentes sus inconformidades con el proceso y con las personas a su cargo en las instancias correspondientes, ello no significa que no se haya indagado en el asunto para determinar si efectivamente habría correspondido alguna sanción”. Reiteró que los agentes estatales “actuaron de conformidad con la ley vigente al momento de acaecer los hechos y en consecuencia no puede reclamar a dichas personas la forma en que realizaron el trabajo”. B. Consideraciones de la Corte 178. Este Tribunal ya ha determinado que si bien no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueran por razones de género, resulta verosímil que el de María Isabel si lo fuera, de acuerdo a cómo se encontró el cuerpo de la niña. En efecto, se ha indicado que las mujeres víctimas de homicidios por razones de género con frecuencia presentaban signos de brutalidad en la violencia ejercida contra ellas, así como signos de violencia sexual o la mutilación de los cuerpos (supra párr. 78). De forma acorde a tales características, el cadáver de María Isabel fue encontrado con evidentes signos de violencia, inclusive señales de ahorcamiento, una herida en el cráneo, una cortadura en la oreja y mordiscos en las extremidades superiores; su cabeza estaba envuelta por toallas y una bolsa, y tenía alimentos en su boca y su nariz (supra párr. 99), además, la blusa y el bloomer que llevaba estaban rotos en la parte inferior (supra párr. 110). Ello resulta relevante y suficiente a los efectos de la aplicación al caso del artículo 7 de la Convención de Belém do

Seleccionar párrafo de destino3