64 Pará254. Interesa aclarar que la falta de certeza absoluta sobre lo expresado se vincula a la falta de conclusión de la investigación interna, así como al modo en que ésta hasta ahora se ha desarrollado. Así, por ejemplo, elementos trascendentes como la presencia de violencia sexual en los hechos no han sido determinados en una forma certera (supra párr. 111 e infra párr. 196.b). 179. También la Corte considera relevante recordar su jurisprudencia respecto a los criterios aplicables a la valoración de la prueba en un caso. Este Tribunal ha señalado desde su primer caso contencioso que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados 255. 180. En cuanto a los alegados impedimentos para realizar determinadas diligencias adecuadamente al momento de los hechos (supra párr. 171), la Corte recuerda que es un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, que los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado este Tribunal y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de cumplirla256. Por lo que el Estado no puede excusar el incumplimiento de su obligación de investigar con la debida diligencia porque al momento de los hechos no existía normativa, procedimientos o medidas para realizar las diligencias investigativas iniciales adecuadamente de acuerdo a los estándares de derecho internacional que se desprenden de tratados aplicables y en vigor al momento de los hechos, y que este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia (infra párr. 188 y 189). Sin perjuicio de esto, la Corte ha constado que en Guatemala ha habido avances de conformidad con la legislación vigente y creado varios organismos, como la INACIF que han permitido la realización de las diligencias de manera técnica y científica (infra párr. 267). 181. Además, la Corte recuerda que Guatemala aceptó en el trámite ante la Comisión la falta a la debida diligencia en el proceso de investigación llevada a cabo por la muerte de María Isabel Veliz Franco por los siguientes hechos: la omisión en practicar algunas pruebas forenses sobre el cadáver relativas al levantamiento del cadáver, el atraso en la investigación por causa de un conflicto de competencia, y por no haber establecido una medida cautelar efectiva para asegurar la presencia de un sospechoso del homicidio de María Isabel (supra párr. 19). 254 El artículo 1 de la Convención Belém do Pará define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La Corte indicó que “[e]l CEDAW […] ha señalado que ‘[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre’”. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 143, 401 y 395. Por otra parte, también señaló este Tribunal que “no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará”. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 279. De ello no se desprende que, en relación con la investigación de hechos cometidos contra mujeres, la aplicación de la Convención de Belém do Pará dependa de un grado absoluto de certeza sobre si el hecho a ser investigado constituyó o no violencia contra la mujer en los términos de dicha Convención. Al respecto, debe resaltarse que es mediante el cumplimiento del deber de investigar establecido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que, en diversos casos, podrá arribarse a la certidumbre sobre si el acto investigado constituyó o no violencia contra la mujer. El cumplimiento de tal deber no puede, por tanto, hacerse depender de dicha certidumbre. Basta entones, a efectos de hacer surgir la obligación de investigar en los términos de la Convención de Belém do Pará, que el hecho en cuestión, en su materialidad, presente características que, apreciadas razonablemente, indiquen la posibilidad de que el mismo se trate de un hecho de violencia contra la mujer. 255 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párrs. 127, 128 y 129, y Caso J., supra, párr. 305. 256 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso J., supra, párr. 349.

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