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Pará254. Interesa aclarar que la falta de certeza absoluta sobre lo expresado se vincula a la
falta de conclusión de la investigación interna, así como al modo en que ésta hasta ahora se
ha desarrollado. Así, por ejemplo, elementos trascendentes como la presencia de violencia
sexual en los hechos no han sido determinados en una forma certera (supra párr. 111 e infra
párr. 196.b).
179.
También la Corte considera relevante recordar su jurisprudencia respecto a los
criterios aplicables a la valoración de la prueba en un caso. Este Tribunal ha señalado desde
su primer caso contencioso que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la
prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede
evaluar libremente las pruebas. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga
en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin
perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados 255.
180.
En cuanto a los alegados impedimentos para realizar determinadas diligencias
adecuadamente al momento de los hechos (supra párr. 171), la Corte recuerda que es un
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, que
los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)
y, como ya ha señalado este Tribunal y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno
dejar de cumplirla256. Por lo que el Estado no puede excusar el incumplimiento de su
obligación de investigar con la debida diligencia porque al momento de los hechos no existía
normativa, procedimientos o medidas para realizar las diligencias investigativas iniciales
adecuadamente de acuerdo a los estándares de derecho internacional que se desprenden de
tratados aplicables y en vigor al momento de los hechos, y que este Tribunal ha precisado en
su jurisprudencia (infra párr. 188 y 189). Sin perjuicio de esto, la Corte ha constado que en
Guatemala ha habido avances de conformidad con la legislación vigente y creado varios
organismos, como la INACIF que han permitido la realización de las diligencias de manera
técnica y científica (infra párr. 267).
181.
Además, la Corte recuerda que Guatemala aceptó en el trámite ante la Comisión la
falta a la debida diligencia en el proceso de investigación llevada a cabo por la muerte de
María Isabel Veliz Franco por los siguientes hechos: la omisión en practicar algunas pruebas
forenses sobre el cadáver relativas al levantamiento del cadáver, el atraso en la investigación
por causa de un conflicto de competencia, y por no haber establecido una medida cautelar
efectiva para asegurar la presencia de un sospechoso del homicidio de María Isabel (supra
párr. 19).
254
El artículo 1 de la Convención Belém do Pará define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado”. La Corte indicó que “[e]l CEDAW […] ha señalado que ‘[l]a
violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y
libertades en pie de igualdad con el hombre’”. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 143,
401 y 395. Por otra parte, también señaló este Tribunal que “no toda violación de un derecho humano cometida
en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de
Belém do Pará”. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 279. De ello no se desprende que, en relación con la
investigación de hechos cometidos contra mujeres, la aplicación de la Convención de Belém do Pará dependa de
un grado absoluto de certeza sobre si el hecho a ser investigado constituyó o no violencia contra la mujer en los
términos de dicha Convención. Al respecto, debe resaltarse que es mediante el cumplimiento del deber de
investigar establecido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que, en diversos casos, podrá
arribarse a la certidumbre sobre si el acto investigado constituyó o no violencia contra la mujer. El
cumplimiento de tal deber no puede, por tanto, hacerse depender de dicha certidumbre. Basta entones, a
efectos de hacer surgir la obligación de investigar en los términos de la Convención de Belém do Pará, que el
hecho en cuestión, en su materialidad, presente características que, apreciadas razonablemente, indiquen la
posibilidad de que el mismo se trate de un hecho de violencia contra la mujer.
255
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párrs. 127, 128 y 129, y Caso J., supra, párr. 305.
256
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2
Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A
No. 14, párr. 35, y Caso J., supra, párr. 349.