65 182. En consideración de lo anterior, debe analizarse, considerando los señalamientos de las partes y la Comisión, si las alegadas irregularidades en la investigación que cursa para el esclarecimiento de los hechos ocurridos a María Isabel constituyen o no una violación de las obligaciones derivadas en los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 24 y 1.1 de la misma, así como con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 183. La Corte reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención 257. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 258. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva 259. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles, y ser orientada a la determinación de la verdad. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos 260. De otra parte, este Tribunal ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”261. 184. La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación 262. Asimismo, el Tribunal ha establecido que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sin o que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos 263. 185. La Corte recuerda que en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará 264. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia 257 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párrs. 166 y 176, y Caso Luna López, supra, párr. 153. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 178. 259 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 219, 222 y 223, y Caso J., supra, párr. 342. 260 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra, párr. 319; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 289, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 132. 261 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Luna López, supra, párr. 155. 262 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, supra, párr. 227, y Caso Luna López, supra, párr. 155. 263 Cfr. Caso García Prieto y Otros, supra, párr. 104, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 217. 264 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros, supra, párr. 193, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, supra, párr. 243. 258

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