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la mujer, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por
funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y
violencia por razón de género 273.
189.
Adicionalmente, la Corte señala que los Estados tienen la obligación de adoptar
normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención
Americana y al artículo 7.c de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las
autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de supuesta violencia
contra la mujer 274.
190.
En el presente acápite el Tribunal analizará los siguientes aspectos: B.1)
Irregularidades a partir del hallazgo del cuerpo de María Isabel, y posteriores actuaciones de
los funcionarios estatales (resguardo del lugar del hallazgo, inspección ocular, acta de
levantamiento de cadáver, cadena de custodia de las evidencias, autopsia, y peritajes); B.2)
Seguimiento de llamadas telefónicas; B.3) Falta de adopción de medidas cautelares respecto
a un sospechoso; B.4) Discriminación y falta de investigación con perspectiva de género, y
B.5) Plazo razonable.
B.1) Irregularidades a partir del hallazgo del cuerpo de María Isabel, y
posteriores actuaciones de los funcionarios estatales (resguardo del lugar del
hallazgo, inspección ocular, acta de levantamiento de cadáver, cadena de
custodia de las evidencias, autopsia, y peritajes)
191.
En otras oportunidades esta Corte ha establecido que la eficiente determinación de la
verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las
primeras diligencias con toda acuciosidad 275. En este sentido, este Tribunal ha especificado los
principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una
muerte violenta. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben
intentar, como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el
material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial
investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus
declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma,
lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber
causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y
homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben
realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales
competentes y empleando los procedimientos más apropiados 276. Este Tribunal ha establecido
que la falta de protección adecuada de la escena del crimen puede afectar la investigación,
por tratarse de un elemento fundamental para su buen curso 277.
192.
Además, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del
crimen, los investigadores deben, como mínimo, fotografiar dicha escena, cualquier otra
evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; todas las muestras de
sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; examinar el
273
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 455.
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 388. Ello puede realizarse mediante la
estandarización de protocolos, manuales, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para
investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidio de mujeres,
conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones
Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de
personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género.
275
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr.
300, y Caso Luna López, supra, párr. 159.
276
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso González y otras (“Campo Algodonero”),
supra, párr. 300, y Caso Luna López, supra, nota al pie de página 256.
277
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2003. Serie C No. 101, párr. 166, y Caso Luna López, supra, párr. 164.
274