67 la mujer, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género 273. 189. Adicionalmente, la Corte señala que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de supuesta violencia contra la mujer 274. 190. En el presente acápite el Tribunal analizará los siguientes aspectos: B.1) Irregularidades a partir del hallazgo del cuerpo de María Isabel, y posteriores actuaciones de los funcionarios estatales (resguardo del lugar del hallazgo, inspección ocular, acta de levantamiento de cadáver, cadena de custodia de las evidencias, autopsia, y peritajes); B.2) Seguimiento de llamadas telefónicas; B.3) Falta de adopción de medidas cautelares respecto a un sospechoso; B.4) Discriminación y falta de investigación con perspectiva de género, y B.5) Plazo razonable. B.1) Irregularidades a partir del hallazgo del cuerpo de María Isabel, y posteriores actuaciones de los funcionarios estatales (resguardo del lugar del hallazgo, inspección ocular, acta de levantamiento de cadáver, cadena de custodia de las evidencias, autopsia, y peritajes) 191. En otras oportunidades esta Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad 275. En este sentido, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar, como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados 276. Este Tribunal ha establecido que la falta de protección adecuada de la escena del crimen puede afectar la investigación, por tratarse de un elemento fundamental para su buen curso 277. 192. Además, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo, fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; examinar el 273 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 455. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 388. Ello puede realizarse mediante la estandarización de protocolos, manuales, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidio de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género. 275 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 300, y Caso Luna López, supra, párr. 159. 276 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 300, y Caso Luna López, supra, nota al pie de página 256. 277 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 166, y Caso Luna López, supra, párr. 164. 274

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