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niña300. En el informe pericial se destaca que “en algunas de las prendas no se encontraba
material genético útil para ser comparado” (supra párr. 112). Respecto a este punto, el
Estado alegó que “si bien aceptó su responsabilidad de no haber practicado todas las pruebas
al cadáver, lo hizo a la luz de las que puede practicar a partir de 2007, cuando ya se había
establecido el [INACIF], [p]or lo que la aceptación del Estado no debe interpretarse por no
haber realizado las pruebas que tenía a su disposición en el momento de los hechos”. El
perito Nájera Ochoa manifestó que cuando “ocurrió el hecho, los estudios de ADN no se
efectuaban en Guatemala y las muestras eran llevadas al extranjero” 301, lo cual no fue
controvertido por el Estado. No obstante, si bien el Estado no contaba con dicha prueba,
como mínimo debió observar los estándares mínimos internacionales para la recolección y
preservación de las evidencias. Dichas falencias investigativas difícilmente pueden ser
subsanadas por tardías e insuficientes diligencias probatorias que el Estado ha tratado de
impulsar. Claramente no se siguieron los debidos protocolos de acuerdo a los estándares
fijados por este Tribunal a la luz de diversos instrumentos internacionales para asegurar la
cadena de custodia de las evidencias y preservarlas para posteriores exámenes, lo que
repercutió en los análisis periciales. La pérdida de evidencia podría impedir identificar al
verdadero responsable de los hechos.
198.
De todo lo expuesto se desprende que el Estado no realizó las diligencias
indispensables a partir del hallazgo, el 18 de diciembre de 2001, del cuerpo de María Isabel.
En esta primera etapa se presentaron diversas irregularidades que han repercutido en la
investigación y que difícilmente podrían ser subsanadas por tardías diligencias, a saber: a)
falta de aseguramiento del lugar del hallazgo del cadáver; b) falta de rigurosidad en la
inspección ocular; c) deficiencias en la elaboración del acta de levantamiento del cadáver; d)
traslado inadecuado del cadáver; e) recolección inadecuada de las evidencias y su manejo
indebido; f) no se aseguró la cadena de custodia de las evidencias, y g) necropsia incompleta.
B.2) Seguimiento de llamadas telefónicas
199.
En cuanto al seguimiento de la llamada telefónica realizada por un informante
anónimo el 18 de diciembre de 2001 en la que aportó datos sobre la muerte de María Isabel,
el Estado señaló que se realizó el “allanamiento” en la dirección suministrada por aquél (supra
párr. 109)302. No obstante, se cumplió en forma efectiva el 8 de julio de 2003, es decir,
transcurrido más de un año y medio desde la llamada referida. Ni esta diligencia ni la
inspección ocular (supra párr. 109) tuvieron resultados positivos.
200.
En lo que se refiere al despliegue de las llamadas del celular que portaba María
Isabel el día de los hechos, del expediente se desprende que el 26 de marzo de 2002 se
autorizó requerir el despliegue de llamadas a diversas empresas de telecomunicaciones con el
propósito de establecer a quien pertenecían determinados números de teléfono, la dirección
dónde puede ser localizada la persona propietaria y las llamadas entrantes y salientes entre el
15 y 24 de diciembre de 2001 303. Sin embargo, fue recién el 8 de junio de 2005 que el
Técnico en Investigaciones Criminalísticas remitió al auxiliar fiscal el informe sobre el
desplegado de llamadas telefónicas con un análisis y esquemas de las mismas (supra nota al
300
Por su parte, la Federación Internacional de los Derechos Humanos presentó en abril del 2006 su Informe de
la Misión Internacional de Investigación, "El Feminicidio en México y Guatemala", en el cual señaló como
ejemplo de carencia de medios técnicos para la realización de investigaciones efectivas la inexistencia de bases
para cotejar las huellas digitales, la ausencia de bases de datos para hacer comparación de pruebas de ADN
entre otros. Señaló también que a pesar de la existencia de patrones en los cadáveres de mujeres la
inexistencia de perfiles de agresores impide hacer los cruces necesarios, y que una grave deficiencia en la etapa
investigativa consiste en que muchos casos cuando una mujer es encontrada asesinada, no se le practican
exámenes para establecer si ha sido violada. Cfr. Federación Internacional de los Derechos Humanos. Informe
de la Misión Internacional de Investigación. "El Feminicidio en México y Guatemala", n°446/3 (2006)
(expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 34, f. 438).
301
Cfr. Declaración pericial rendida por José Mario Nájera Ochoa, supra.
302
También aclaró el Estado que no hubo error en cuanto al lugar, como señalaron la Comisión y las
representantes, ya que donde se efectuó fue en el inmueble que se encuentra ubicado en la zona 3 del
Municipio de Mixco y ya no pertenece a la zona 7, sino que es colindante.
303
Cfr. Oficio C-105-2002/6º emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Mixco, supra.