73 pie de página 148). Con base en ese informe se hicieron algunas investigaciones complementarias. 201. Sin perjuicio de la pertinencia de las medidas efectuadas, de lo expuesto se deriva que, en el caso subjudice, el Estado no actuó con la debida prontitud para procurar la efectividad de determinadas diligencias dirigidas a esclarecer los hechos, pues el allanamiento se efectuó más de un año y seis meses después de haberse recibido la llamada anónima de 18 de diciembre de 2001, y el análisis de las llamadas telefónicas fue considerado después más de tres años de contar con la información. B.3) Falta de adopción de medidas cautelares respecto a un sospechoso 202. Este Tribunal ha constatado que la ampliación de 10 de abril de 2002 de un informe rendido el 20 de febrero de 2002 contiene un análisis de la relación entre María Isabel y uno de los sospechosos y los indicios que podrían hacer pensar que él sería responsable del homicidio de María Isabel, por lo que los investigadores sugieren capturar al sospechoso ante “el peligro de su fuga”. Posteriormente, el 21 de junio de 2006 la Dirección de Investigaciones Criminalísticas señaló en su informe que no había sido posible ubicarlo (supra nota al pie de página 171). 203. El Estado aceptó su responsabilidad en este punto (supra párr. 19) y de acuerdo a los expedientes aportados, no fue aplicada al sospechoso medida cautelar alguna y cuando se pretendió ubicar de nuevo su paradero, cuatro años después, no fue posible localizarlo. La Corte, teniendo en cuenta el reconocimiento estatal, considera que el Estado no dio el debido seguimiento a los indicios o circunstancias del sospechoso que podrían haber fundado la necesidad de la adopción de una medida cautelar. Dicha circunstancia impidió una debida investigación del sospechoso, afectando la investigación. B.4) Discriminación y falta de investigación con perspectiva de género 204. El Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general, cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, ya que dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma 304. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional 305. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación 306. 205. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en numerosos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia 307. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento 304 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), supra, párr. 332. 305 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 236. 306 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 53, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 224. 307 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 269, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 225.

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