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pie de página 148). Con base en ese informe se hicieron algunas investigaciones
complementarias.
201.
Sin perjuicio de la pertinencia de las medidas efectuadas, de lo expuesto se deriva
que, en el caso subjudice, el Estado no actuó con la debida prontitud para procurar la
efectividad de determinadas diligencias dirigidas a esclarecer los hechos, pues el allanamiento
se efectuó más de un año y seis meses después de haberse recibido la llamada anónima de
18 de diciembre de 2001, y el análisis de las llamadas telefónicas fue considerado después
más de tres años de contar con la información.
B.3) Falta de adopción de medidas cautelares respecto a un sospechoso
202.
Este Tribunal ha constatado que la ampliación de 10 de abril de 2002 de un informe
rendido el 20 de febrero de 2002 contiene un análisis de la relación entre María Isabel y uno
de los sospechosos y los indicios que podrían hacer pensar que él sería responsable del
homicidio de María Isabel, por lo que los investigadores sugieren capturar al sospechoso ante
“el peligro de su fuga”. Posteriormente, el 21 de junio de 2006 la Dirección de Investigaciones
Criminalísticas señaló en su informe que no había sido posible ubicarlo (supra nota al pie de
página 171).
203.
El Estado aceptó su responsabilidad en este punto (supra párr. 19) y de acuerdo a
los expedientes aportados, no fue aplicada al sospechoso medida cautelar alguna y cuando se
pretendió ubicar de nuevo su paradero, cuatro años después, no fue posible localizarlo. La
Corte, teniendo en cuenta el reconocimiento estatal, considera que el Estado no dio el debido
seguimiento a los indicios o circunstancias del sospechoso que podrían haber fundado la
necesidad de la adopción de una medida cautelar. Dicha circunstancia impidió una debida
investigación del sospechoso, afectando la investigación.
B.4) Discriminación y falta de investigación con perspectiva de género
204.
El Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el artículo 1.1 de la Convención
es una norma de carácter general, cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del
tratado, ya que dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y
libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es
decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser
considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados
en la Convención es per se incompatible con la misma 304. El incumplimiento por el Estado,
mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y
garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional 305. Es por ello que
existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos
humanos y el principio de igualdad y no discriminación 306.
205.
El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación
constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado
en numerosos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia 307.
En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de
igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el
andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento
304
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53, y Caso de las Comunidades
Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), supra, párr. 332.
305
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.
Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 236.
306
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 53, y Caso Nadege
Dorzema y otros, supra, párr. 224.
307
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 269, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 225.