74 jurídico308. 206. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto309. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias 310. 207. La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW 311. Tanto la Convención de Belém do Pará (preámbulo y artículo 6) como el CEDAW (preámbulo) han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el mismo sentido, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011) afirma que “la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación”, así como que “la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género” 312. 208. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia 313. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a la justicia314. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género. 209. Según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual 315, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en 308 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 101, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 225. 309 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 103, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 236. 310 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 104, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 236. 311 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra, párr. 303, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 394 a 402. Ver también, TEDH, Opuz Vs. Turquía, sentencia de 9 de junio de 2009, párr. 200, y CEDAW, Recomendación General 19: La Violencia contra la Mujer (1992), párrs. 1 y 6. 312 Preámbulo del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. (Estambul, 2011). Este Convenio no ha entrado todavía en vigor, por falta de ratificaciones (se necesitan 10 ratificaciones). 313 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 388 y 400. 314 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, supra, párr. 400. 315 El artículo 54 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica establece que “las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que en cualquier procedimiento, civil o penal, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima no sean admitidas salvo que sea pertinente y necesario”. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se han pronunciado también sobre la importancia de no inferir consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia sexual. Así, por ejemplo, “la credibilidad, la

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