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principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el
comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es
más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género.
210.
Como ya fue demostrado en el presente caso, las autoridades a cargo de la
investigación omitieron pruebas pertinentes para determinar la violencia sexual, o las
realizaron tardíamente cuando ya los elementos de prueba, cuya cadena de custodia no se
resguardó, estaban contaminados (supra párr. 196.b). Además, la Corte considera que la falta
de debida diligencia en la investigación del homicidio de la víctima está estrechamente
vinculada a la ausencia de normas o protocolos específicos para la investigación de casos de
homicidios de mujeres por razón de género y de violencia contra la mujer en general. Tal
como ha reconocido el Estado, en el momento de los hechos, no había legislación ni
procedimientos específicos para investigar casos de violencia contra la mujer. La mayoría de
las leyes y medidas para luchar contra dicho fenómeno han sido adoptadas por el Estado con
posterioridad a los hechos del presente caso 316, por lo que no han podido ser aplicadas al
mismo ni han contribuido para la efectividad de la investigación llevada a cabo en relación a la
muerte de María Isabel Veliz Franco. Lo anterior podría, en parte, explicar la negligencia
estatal, pero no justificarla o fungir como eximente de la responsabilidad internacional del
Estado. Ello, en tanto las normas en que se sustentan los derechos y obligaciones aquí
examinados mandan la plena observancia de éstas y aquéllos en forma inmediatamente
exigible al Estado a partir de la entrada en vigor de los tratados respectivos. Por ello, el
Tribunal no puede admitir el argumento del Estado según el cual se eximiría de
responsabilidad con base en que las autoridades estatales tomaron todas las medidas
pertinentes de conformidad con la legislación vigente en ese momento y dentro de sus
posibilidades.
211.
Adicionalmente, las dificultades para establecer si María Isabel Veliz Franco fue
víctima de violencia contra la mujer según la Convención de Belém do Pará deriva en parte de
la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades estatales
sobre el incidente violento que causó la muerte de la víctima, así como de sus posibles causas
y motivaciones. La Corte ya ha señalado que en el momento de los hechos ocurridos en el
2001, existía en Guatemala un contexto de incremento de homicidios que involucraba actos
contra mujeres (supra párr. 81), a lo que se une que en el presente caso había indicios
suficientes para sospechar que el homicidio de la víctima pudo tener un móvil discriminatorio,
por el odio o desprecio por su condición de mujer, o que fue perpetrado con algún tipo de
violencia sexual (supra párrs. 178 y 196.b) e infra párr. 225). Además, según se desprende
del expediente judicial, la señora Rosa Elvira Franco Sandoval comunicó mediante escrito al
Fiscal General y Jefe del Ministerio Público que cuando tuvo que ir a la morgue a reconocer a
su hija, el forense “le indicó que su hija había sido violada” (supra párr. 98).
212.
Este incumplimiento del deber de no discriminación se vio agravado en el presente
caso por el hecho de que algunos funcionarios a cargo de la investigación del caso efectuaron
declaraciones que denotan la existencia de prejuicios y estereotipos sobre el rol social de las
mujeres. Del acervo probatorio se desprende que en algunos informes de la investigación se
hizo referencia explícita a la forma de vestir de María Isabel, a su vida social y nocturna, a sus
creencias religiosas, así como a la falta de preocupación o vigilancia por parte de su familia.
Según un escrito de la madre de la víctima de 27 de abril de 2007 (supra párr. 118), la
Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 5 de Mixco le habría dicho que María Isabel “era una
cualquiera, una prostituta” 317. Asimismo, con base en información suministrada en un peritaje
psicológico practicado a una amiga de María Isabel, el perito, sin fundamento, en su informe,
honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual
del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo” y “Son inadmisibles las evidencias de la
conducta sexual previa de la víctima”. Cfr. Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, supra, art. 54.
316
Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer de 2008; Ley contra la Violencia Sexual,
Explotación y Trata de Personas de 2009; creación de Juzgados y Tribunales con Competencia en Femicidio y
otras Formas de Violencia contra la Mujer en 2010, y protocolos específicos para un correcto levantamiento de
cadáveres (utilizados en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses).
317
Cfr. Escrito de Rosa Elvira Franco Sandoval dirigido a la Comisión Interamericana, supra.