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concluyó que la víctima habría sufrido de “inestabilidad emocional al andar con varios novios
y amigos” (supra párr. 118). Si bien es cierto, como alegó el Estado, que algunas de estas
afirmaciones provenían de las declaraciones rendidas por testigos o entrevistados (conocidos
y amigos de la víctima) en el marco de la investigación, el hecho de que se diera relevancia
en los interrogatorios y en los informes a ciertos aspectos de la vida privada y del
comportamiento previo de María Isabel demuestra la existencia de estereotipos de género.
Esta conclusión coincide con el contexto al que hacen referencia ciertos estudios y testimonios
de mujeres sobrevivientes y sus familiares, así como la perita Solís García, sobre la
“tendencia de los investigadores a desacreditar a las víctimas y culpabilizarlas por su estilo de
vida, o ropa” y la indagación de aspectos relativos a las relaciones personales y sexualidad de
las víctimas (supra párr. 90).
213.
En el presente caso, los estereotipos de género tuvieron una influencia negativa en la
investigación del caso, en la medida en que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima
y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del
caso e identificación de los autores. Al respecto, la Corte ya ha tenido ocasión de señalar que
la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la
violencia de género en contra de la mujer 318.
214.
La Corte, refiriéndose a los artículos 1.1 y 24 de la Convención, ha indicado que “la
diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere
al deber del Estado de respetar y garantizar ‘sin discriminación’ los derechos contenidos en la
Convención Americana. [E]n otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía
de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por
el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su
aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24” 319.
215.
Los hechos del presente caso comprenden ambas modalidades de discriminación y
por lo tanto no se hace necesario realizar una distinción, por lo cual la Corte considera que se
ha violado tanto el derecho a la igual protección de la ley (artículo 24) como el deber de
respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana
(artículo 1.1).
216.
En consecuencia, la Corte estima que la investigación del homicidio de María Isabel
no ha sido conducida con una perspectiva de género de acuerdo a las obligaciones especiales
impuestas por la Convención de Belém do Pará. Por ello, en el marco de la investigación, en el
presente caso el Estado violó el derecho a la igual protección de la ley contenido en el artículo
24 de la Convención Americana, en relación con el deber de no discriminación contenido en el
artículo 1.1 del tratado.
B.5) Plazo razonable
217.
Por otra parte, en cuanto a la alegada vulneración del plazo razonable argumentado
por las representantes, la Corte se remite a sus pronunciamientos anteriores en los que ha
señalado que, para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un
deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la
determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable 320. Este Tribunal ha
señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe
apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se
318
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 400 y 401, y CIDH, Acceso a la justicia para
las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007.
319
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes
Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), supra, párr. 333.
320
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 14, y Caso García y Familiares, supra, párr. 152.