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Estado investigara los hechos del presente caso. Por lo tanto, los más de doce años que ha
tomado la investigación excede los límites de la razonabilidad 327, máxime siendo que en la
actualidad el caso se encuentra aún en la etapa preparatoria o de investigación 328. Esta falta
de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y
una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
220.
Lo anterior se refleja en que debido al tiempo transcurrido, más de doce años, el
Juzgado de Primera Instancia de Mixco ha pedido información al Ministerio Público sobre el
estado de la investigación, para emitir el acto conclusivo para presentar una acusación o
petición de apertura a juicio 329. En respuesta a ello, el 21 de octubre de 2009 el Ministerio
Público manifestó que “solicita[ba] [al Juzgado] dejar el caso en el estado que se encontraba
[investigación]”, ya que se encontraba en proceso ante Corte Interamericana y tenía
conocimiento del mismo la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
materia de Derechos Humanos (COPREDEH) y el Centro por la Justicia y Derecho
Internacional (CEJIL), y que a esa fecha “[sería] uno de los casos que encabeza los Femicidios
impunes en Guatemala”. Como se advierte, las razones señaladas por el Ministerio Público no
obedecieron a cuestiones de orden investigativo. Ante otro pedido de dicho juzgado, en el año
2012 el Ministerio Público solicitó mantener abierto el proceso debido a que “la investigación
estaba activa” (supra nota al pie de página 207). Del acervo probatorio se desprende que
actualmente en la investigación no se ha identificado a responsable alguno ni se sigue alguna
estrategia de investigativa de acuerdo a la prueba e indicios recabados que permitan el
esclarecimiento del caso. Si bien esta Corte ha establecido que el deber de investigar es un
deber de medios, no de resultados 330, ello no significa que la investigación pueda ser
emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” 331. Al
respecto, el Tribunal ha establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso
investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una
finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos” 332.
221.
Por otro lado, la Corte ha constatado que la señora Rosa Elvira Franco ha tenido
acceso a la investigación y ha participado activamente en ésta a través de declaraciones,
envío de escritos, presentación de información y consultas a los funcionarios encarg ados del
caso, entre otros. Sin embargo, el Estado ha argumentado que dicha intervención de la
señora Franco ha obstaculizado la investigación al aportar diversa información, contradictoria
o inconsistente, que a su juicio no ha resultado útil. Al respecto, este Tribunal considera que
dicho alegato del Estado es inadmisible para justificar una demora indebida en los
procedimientos, ya que en la jurisdicción interna corresponde a los órganos competentes
dirigir la investigación y encauzarla de acuerdo a las estrategias o líneas de investigación
determinadas por ellos para el esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, la investigación
327
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156. En dicho caso, este Tribunal ha determinado que el artículo
8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales
decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable.
328
El Estado si bien alegó que se han realizado múltiples y diversas diligencias en la investigación, también es
consciente de que la investigación se debe realizar dentro de determinados plazos. Al respecto, afirmó que
“[d]ebido al tiempo transcurrido, y de conformidad con la ley guatemalteca existen lineamientos y plazos dentro
de los cuales una investigación puede y debe permanecer abierta, [por lo que] la Fiscal de Mixco solicit[ó]
investigadores de tiempo completo para que colaboren en el presente caso y de ese modo avanzar, dentro de
las posibilidades del Estado, en la individualización del responsable de la muerte de María Isabel”. Oficio de
solicitud emitido por la Fiscal de Distrito Adjunto de la Agencia No. 5 de Mixco, supra.
329
El artículo 324 del Código Procesal Penal establece “[c]uando el Ministerio Público estime que la investigación
proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, requerirá por escrito al juez la
decisión de apertura del juicio. Con la apertura se formulará la acusación”. Cfr. Congreso de la República de
Guatemala. Código Procesal Penal. Decreto 51-92 y sus reformas, supra.
330
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Liakat Ali Alibu, supra, párr. 39.
331
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 98.
332
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131, y Caso Masacres de Río Negro, supra, párr. 192.