79 debe ser impulsada de oficio, sin que sean las víctimas o sus familiares quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa 333, que corresponde al Estado. 222. De lo expuesto, la Corte concluye que el lapso de más de doce años que ha demorado la justicia interna sólo en la fase de investigación de los hechos sobrepasa excesivamente un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado realizara las correspondientes diligencias investigativas, y constituye una flagrante denegación de justicia. Por consiguiente, el presente caso se encuentra en un estado de impunidad en el que no han sido identificados ni, en su caso, sancionados los responsables del homicidio de María Isabel y sus familiares no han podido conocer la verdad de los hechos. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse (supra párr. 183). 223. Aunado a lo anterior, este Tribunal resalta que la violencia contra la mujer, en razón de su género, es un problema histórico, social y cultural que se encuentra arraigado en la sociedad guatemalteca. Ello en razón de que durante y después del conflicto armado las mujeres sufrieron formas específicas de violencia de género, quedando los perpetradores en total impunidad, por la incapacidad de los tribunales de justicia de investigar, juzgar, y en su caso, sancionar a los responsables (supra párrs. 68, 69, 81,83 y 84). Pese a que Guatemala fue uno de los primeros Estados en ratificar la Convención de Belém do Pará, por esas razones históricas, la violencia contra la mujer ha permanecido invisibilizada, situación que se refleja en la falta de investigar los homicidios desde una perspectiva de género, ya que las muertes de mujeres son investigadas como homicidios simples, manteniéndose dichos hechos en la impunidad. Asimismo, no existen estadísticas oficiales respecto de los delitos por razón de género antes del año 2008, que permitan visibilizar la situación de las mujeres, y que las autoridades estatales tomen consciencia de la problemática y adopten las políticas públicas necesarias para combatir este tipo de hechos. 224. Por otro lado, en cuanto a la alegada falta de sanción de los funcionarios públicos responsables de las irregularidades en la tramitación de la investigación, este Tribunal en algunos de los apartados anteriores ya consideró las referidas irregularidades o negligencias en las investigaciones, por lo que queda comprendido dicho alegato, y no resulta necesario pronunciarse al respecto. C. Conclusión 225. Por lo expuesto, la Corte colige que pese a indicios de que el homicidio de María Isabel podría haberse cometido por razones de género, la investigación no fue conducida con una perspectiva de género y se demostró que hubo faltas a la debida diligencia y actos de sesgo discriminatorio en la misma. La investigación, ha sobrepasado excesivamente el plazo razonable y aún continúa en su fase investigativa inicial. Además, la falta de diligencia en el caso, como reconoció el Estado, se vinculó a la inexistencia de normas y protocolos para la investigación de este tipo de hechos. Por todo lo dicho, esta Corte concluye que la investigación abierta a nivel interno no ha garantizado el acceso a la justicia de los familiares de María Isabel Veliz Franco, lo cual constituye una violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, y el derecho a la igualdad ante ley consagrado en el artículo 24 de la Convención, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, y con los artículos 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio la señora Rosa Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Veliz Franco, José Roberto Franco, y de los abuelos ya fallecidos Cruz Elvira Sandoval Polanco y Roberto Franco Pérez. 226. Este Tribunal considera que las alegaciones referidas a la violación del artículo 19 de la Convención ya fueron examinadas en el capítulo anterior. Por otra parte, el Tribunal no advierte que en la investigación posterior al hallazgo del cuerpo hubiera medidas especiales que el Estado hubiera debido adoptar en función de carácter de niña de la víctima. Por lo 333 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 368, y Caso Osorio Rivera y Familiares, supra, párr. 228.

Seleccionar párrafo de destino3