91
que los hechos del caso se vinculan con la desaparición de una niña, la Corte no considera
procedente disponer que el Estado adopte un protocolo específico.
275.
En lo que respecta a la implementación de programas de formación y capacitación
para funcionarios estatales, la Corte dispone que el Estado debe, en un plazo razonable,
implementar programas y cursos para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial,
Ministerio Público y Policía Nacional Civil que estén vinculados a la investigación de actos de
homicidio de mujeres sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y
erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la
normativa pertinente en la materia.
276.
En relación a garantizar un sistema de recopilación y producción de estadísticas
confiable y accesible, el Tribunal toma en consideración que el artículo 20 de la Ley contra el
Femicidio, contempla que el Instituto Nacional de Estadística está obligado a generar
indicadores e información estadística, debiendo crear un Sistema Nacional de Información
sobre Violencia contra la Mujer. En sus alegatos finales el Estado proporcionó la dirección de
la página electrónica en la que puede consultarse dicho Sistema Nacional de Información:
358
http://www.ine.gob.gt/np/snvcm/index , y la Corte ha constatado que el sitio contiene datos
e información referente a la violencia contra la mujer en Guatemala. Considerando lo anterior,
el Tribunal dispone que no es necesario ordenar la creación de un sistema de recopilación y
producción de estadísticas.
277.
En lo relativo a las otras medidas de reparación solicitadas, la Corte considera que
las medidas otorgadas son suficientes, por lo que no estima necesario ordenar la adopción de
otras medidas. En cuanto a la solicitud de la Comisión de que que se ordene al Estado
“[a]doptar reformas en los programas educativos del Estado, desde la etapa formativa y
temprana, para promover el respeto de las mujeres como iguales, así como el respeto de sus
derechos a la no violencia y a la no discriminación” y que se implementen “medidas y
campañas de difusión destinadas al público en general sobre el deber de respetar y garantizar
los derechos humanos de las niñas y los niños”, la Corte no tiene acreditado que el deber de
respetar y garantizar los derechos humanos de las mujeres, las niñas y los niños no pueda ser
garantizado mediante la continuación de los programas existentes y la difusión de las
medidas que, como señaló el Estado, se encuentran dentro de sus actuaciones, e igualmente
no considera pertinente disponer dichas medidas por las razones expresadas anteriormente.
E. Atención y tratamientos médicos y psicológicos adecuados
E.1) Argumentos de la representante y el Estado
278.
La representante solicitó que se ordene al Estado “brindar gratuitamente y de
forma inmediata, adecuada y efectiva atención psicológica y médica a favor de los familiares
de María Isabel V[e]liz Franco: su madre Rosa Elvira Franco Sandoval y sus hermanos Leonel
Enrique V[e]liz Franco y José Roberto Franco”. Especificaron que
este tratamiento debe ser suministrado a partir de un diagnóstico integral de las condiciones médicas y
psicológicas de cada uno de ellos, por profesionales especializados que tengan experiencia y formación
suficiente para tratar tanto los problemas de salud físicos que padezcan como los traumas psicológicos
ocasionados como resultado de la violencia de género, la falta de respuesta, estatal y la impunidad,
y que el mismo debe de “prestarse por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro de
todos los medicamentos que eventualmente requieran”.
279.
El Estado indicó que
de haberlo solicitado, a la señora Rosa Elvira Franco y a sus hijos, […] se les habría prestado los servicios de
psicología y atención a víctimas con que cuenta el Estado dentro de las instituciones públicas, como parte o
358
El Tribunal comprobó que, al momento de presentar el Estado sus alegatos finales escritos (supra párr. 13),
dicha página electrónica efectivamente funcionaba y contenía los datos señalados. La Corte no ha podido
comprobar el funcionamiento de la página electrónica al momento de la emisión de la presente Sentencia.