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disminuido en los últimos años, sino que ha aumentado, y que en el 2001, costaba GTQ 850.00
(ochocientos cincuenta quetzales exactos).
Por último indicó que “en la esquina inferior izquierda del recibo de caja presentado por la
madre de la víctima, se hace la observación de que para el ‘Caso María Isabel Veliz Franco y
Otros’ [por lo que] resulta evidente que ese texto fue agregado” y que es una “exposición de
mala fe con que la madre de la víctima y, en su caso, su representante, se conducen para
obtener beneficios económicos derivados de la trágica muerte de la menor”.
289.
Indicó también, sobre los aducidos gastos para la obtención de justicia, que
“desconfía absolutamente de la veracidad, de lo dicho por l[a] [representante], sin embargo
recuerda […] que ninguno de los gastos hasta ahora erogados por la señora Franco, son
necesarios para la obtención de justicia”.
290.
El Estado señaló además que “los peticionarios y su […] representante […]
solicita[ron] el reintegro de gastos médicos y psicológicos, pero en el apartado en el que
reclaman el reembolso de gastos médicos erogados no se menciona en ningún sentido que
hayan recibido tratamientos psicológicos de ninguna clase”.
291.
En cuanto a la aducida pérdida de ingresos, expresó que
si hay posibilidades de estimar el salario que habría devengado María Isabel al finalizar sus estudios.
Para tal efecto, el Estado puede proporcionar información, si la Corte la requiere, sobre salarios
promedios de personas con grados académicos en actividades relacionadas con el comercio, dado que
María Isabel trabajaba como vendedora en una tienda y puede asumirse que éste era un ámbito de
interés.
Por último, consideró
exagerado que se establezca en equidad el monto total de supuesto lucro cesante de US$145,000.00
[(ciento cuarenta y cinco mil dólares de Estados Unidos de América)], pues en 10 años, esa cantidad de
dólares vienen a ser US$14,500.00 [catorce mil quinientos dólares de Estados Unidos de América]
anuales, lo que mensualmente vendrían siendo aproximadamente US$1,200.00 [mil doscientos dólares
de los Estados Unidos de América] mensuales.
292.
Por todo lo anterior y tomando en cuenta que “la menor no era aún profesional,
resulta complicado para el Estado acreditar legítimamente que de alguna forma habría
devengado, en caso de continuar sus estudios, casi 3 veces el salario mínimo establecido a la
fecha en el país, desde el momento en que saliera del colegio hasta que muriera por causas
naturales”.
293.
En cuanto a la indemnización por daño inmaterial a favor de María Isabel, el Estado
señaló que “ha realizado una investigación seria y diligente […] para determinar lo sucedido
[no obstante,] no ha sido posible identificar y sancionar a los responsables”. Además indicó
que “tomó todas las medidas idóneas para coadyuvar a la determinación de su paradero, ya
que remitió la denuncia a la oficina correspondiente para la búsqueda de menores y al
aparecer el cuerpo se emitió oficio para determinar si las características del cuerpo hallado
correspondían a las de alguna mujer cuya desaparición hubiera sido denunciada”.
294.
Expresó asimismo que “no se debe ningún tipo de reparación pecuniaria por daño
moral a ninguna de las supuestas víctimas en el presente caso (María Isabel ni familiares)
toda vez que el Estado no ha incumplido ninguno de los términos a que el criterio de esta
Corte se refiere para establecer como evidente el daño inmaterial”. Además indicó que “ha
realizado una investigación seria y diligente por parte de las autoridades estatales para
determinar lo sucedido a aquellas”, no obstante “por los resultados de la investigación no ha
sido posible identificar y sancionar a los responsables, asimismo, dentro de sus posibilidades
y con la premura del tiempo en que se hizo de su conocimiento el riesgo que corría la menor
y apareció muerta, tomó las medidas idóneas para coadyuvar a la determinación de su
paradero”. Por último, señaló que “han transcurrido 11 años desde la muerte de la menor, y