98 2013 y 10 de abril de 2013 (supra párrs. 9 y 11) se dispuso la asistencia del Fondo de Asistencia Legal para sufragar los gastos razonables y necesarios, que en el presente caso consistieron en: i) los gastos de viaje y estadía necesarios para que Rosa Elvira Franco Sandoval y María Eugenia Solís asistieran a la audiencia pública, y ii) los gastos de formalización y envío de las declaraciones de la víctimas Leonel Enrique Veliz Franco y José Roberto Franco rendidas ante fedatario público. 309. Más adelante, mediante nota de Secretaría de 28 de agosto de 2013, se dio oportunidad procesal al Estado de presentar sus observaciones al informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. En su escrito de observaciones, y anteriormente en su contestación, el Estado manifestó que: a) “no puede aceptar que se le condene en el presente caso […] porque no se considera responsable de ninguna de las presuntas violaciones; b) debido a que el objetivo principal de recurrir [ante la] Corte […] no es el de que las supuestas víctimas puedan enriquecerse a expensas del Estado”; c) como la representante alteró “los documentos contables relacionados al gasto incurrido por servicios funerarios” y que “el principio de buena fe, economía procesal y verdad sabida han sido transgredidos”, se opone a reembolsar alguna suma de dinero a la supuesta víctima y a su representante, y d) no considera justo reembolsar montos de dinero al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, ya que [según el Estado como] iba a ser cubierto con éste, hubo un aumento innecesario e injustificado en el costo”. 310. De acuerdo con la información que figura en el informe sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las mismas ascendieron a la suma de US$2,117.99 (dos mil ciento diecisiete y dólares de los Estados Unidos de América con noventa nueve céntimos). Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido. 311. Con respecto a lo anterior, la Corte reitera lo señalado en la Resolución de su Presidente de 8 de enero de 2013, mediante la cual se señaló que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia fue realizada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos y que la representante había indicado con precisión cuál es la asistencia del referido Fondo que requerían las presuntas víctimas (supra párr. 9). Además, tal como fue señalado en la referida resolución, la Corte reitera que la aplicación del Fondo de Asistencia debe estar encaminada a solventar los gastos razonables y necesarios relacionados con la producción de prueba ante el Tribunal, específicamente para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones, sea por affidávit o en audiencia pública. 312. Ahora bien, el Estado se opone a reembolsar los montos al Fondo de Víctimas porque “hubo un aumento innecesario en el costo” en relación con los affidávits rendidos, porque según el Estado iba hacer cubierto por éste. La Corte advierte que el Estado no ha cuestionado la autenticidad o veracidad de los comprobantes de gastos, sino que ha aseverado que el costo de los affidávits podría haber sido menor. 313. La representante, en sus observaciones a los alegatos finales del Estado, señaló que “CONAPREVI en el momento que se realizó la cotización tenía aproximadamente un año de haber paralizado sus acciones”, y que “se desconocen las razones por las cuales el [a]bogado ha establecido un cobro diferenciado a la cotización realizada por la [a]bogada Irini Villavicencio (en nombre de CONAPREVI) situación que no es responsabilidad de esta representación”. 314. Al respecto, esta Corte constató que los comprobantes de pago presentados por la representante sobre el costo de las declaraciones rendidas mediante fedatario público, frente los comprobantes presentados por el Estado, presentan una diferencia de Q800.00 (ochocientos quetzales). No obstante, esta circunstancia no afecta el hecho del gasto efectivamente realizado, por lo que no considera pertinente profundizar sobre este punto ni (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.

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