99 sobre las demás erogaciones relacionadas con los gastos de viaje y estadía para comparecer ante este Tribunal. En cuanto a otros argumentos estatales, en lo que se refiere a los montos reclamados por concepto de gastos funerarios, ello ya fue resuelto en la presente Sentencia y, en todo caso, no es un rubro comprendido dentro del Fondo de Víctimas. Por otra parte, en cuanto a la oposición de Guatemala de que se le condene al pago por considerar que no es responsable de violación alguna, esta es una cuestión ya resuelta, relacionada con el fondo del caso. 315. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de US$2,117.99 (dos mil ciento diecisiete y dólares de los Estados Unidos de América con noventa nueve céntimos) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 316. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. 317. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 318. El Estado deberá cumplir con sus obligaciones monetarias mediante el pago en quetzales o en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas el Estado con los intereses devengados. 319. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 320. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adecuada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala. 321. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sentencia. 322. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.

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