mediante los cuales se busca garantizar: “el requisito de comparecencia personal de la autoridad en el lugar de los hechos, apenas sea comunicado el suceso; peritaje en el lugar de la confontación; que el examen necroscópico esté acompañado de examen interno, registro fotográfico y descripción minuciosa; aprehensión de las armas de los policías involucrados; acceso a datos, audios e imágenes captadas durante las diligenciales policiales, inclusive por medio de las cámaras en uniformes de los policías, y sistemas de monitoreo por video; incentivo y capacitación de instrumentos de menor potencial ofensivo por parte de los policías en atención a las normas internacionales; […] comunicación del hecho al Ministerio Público en un máximo de 24 horas, verificando la necesidad de instauración de un procedimiento específico por el propio Ministerio Público; escuchar a las víctimas […] en un contexto real, en su sentido más amplio: víctimas directas, indirectas, relacionadas a los parientes cuya muerte o desaparición hayan sido causadas por un criminal, incluso también protegiendo a familiares y personas económicamente dependientes de la víctima” 28, y “fundamentación completa y detallada cuando se decida por el archivo de la investigación”. Dicho consejo considera que todo ello demuestra una “fuerte evolución con relación a la imparcialidad de la investigación desde el momento de la notificación de los hechos, pasando por la pericia, la escucha de las víctimas y el archivo, en caso de ser necesario, de la investigación, cuya única institución con la estructura y la independencia para tal fin, es el Ministerio Público”. A.4. Consideraciones de la Corte 13. De conformidad con la información presentada por las partes, la Corte observa que tanto el Estado como las representantes de las víctimas expresaron estar de acuerdo en cuanto a que el Ministerio Público es el órgano independiente que debe estar a cargo de las investigaciones que versen sobre hechos de presuntas muertes, tortura o violencia sexual derivadas de intervención policial. Sin embargo, este Tribunal nota que la postura expresada por Brasil respecto a la forma en que debe darse cumplimiento a esta medida, no coincide con la postura sostenida por el Consejo Nacional del Ministerio Público de Brasil. Por un lado, el Estado considera que la normativa interna, tal como ha sido interpretada por el Supremo Tribunal Federal, se “corresponde exactamente” con lo ordenado en la Sentencia, en la medida en que reconoce la facultad del Ministerio Público para conducir investigaciones penales por autoridad propia de forma concurrente y autónoma, y establece que siempre que haya sospecha de participación de agentes de seguridad en la investigación será atribución del Ministerio Público competente. Por otro lado, el Consejo Nacional del Ministerio Público, que es la institución que debería llevar a cabo dicha investigación de acuerdo al referido criterio jurisprudencial, ha sostenido que, para dar cumplimiento a esta garantía de no repetición, se requeriría la modificación del Código Procesal Penal (supra Considerando 7.a). Por consiguiente, no está claro que lo dispuesto en la Sentencia de esta Corte se esté implementando en la práctica de forma obligatoria para la investigación de dichos casos. A ello se suma que las representantes afirmaron que el ordenamiento interno actual solamente prevé la facultad de que el Ministerio Público inicie una investigación autónoma en los casos en que prima facie aparezca como posible imputado personal policial, pero no establece una obligación, de modo que la apertura de una investigación en este tipo de casos queda al arbitrio de los ministerios públicos locales. En este sentido, a fin de poder valorar adecuadamente el grado de cumplimiento de esta garantía de no repetición, resulta necesario que el Estado aclare su posición respecto a las acciones que falten por ejecutar para dar cumplimiento efectivo. 14. En este sentido, la Corte recuerda que en el párrafo 187 de la Sentencia estableció que “el elemento esencial de una investigación penal sobre una muerte derivada de intervención policial es la garantía de que el órgano investigador sea independiente de los 28 Refirió que se encontraba próximo a aprobar una Resolución en este sentido. -9-

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