Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en
la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias
pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
1.
Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una Ley del
Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido
contra su validez.
2.
Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en
cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados
o leyes del Congreso, y la decisión hay sido en favor de la validez de la ley o autoridad
de provincia.
3.
Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del
Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido
cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención
que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
21.
El artículo 485 del CPPC, en los mismos términos del artículo 476 del CPPN, regula la
procedencia del recurso de queja:
Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro Tribunal, el
recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.
B.
Los procesos penales seguidos a las presuntas víctimas
22.
El 20 de diciembre de 1996 el Ministerio Fiscal del Séptimo Turno, solicitó al Juez de
Instrucción la elevación a juicio de la causa en la que se encontraban imputados los señores Carlos Eduardo
Domínguez Linares y Julio Cesar Ramón Del Valle Ambrosio4.
23.
El 23 de diciembre de 1997 la Cámara Novena del Crimen de Córdoba resolvió declarar a
Carlos Eduardo Domínguez Linares y a Julio Cesar Ramón Del Valle Ambrosio cómplices necesarios del delito
de defraudación calificada por administraci��n fraudulenta, en los términos de los artículos 45, 174 inc. 5 y 173
inc. 7 del Código Penal e imponerles a cada uno la pena de tres años y seis meses de prisión con accesorias de
ley y costas (arts. 9, 12 del Código Penal; 550 y 551 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba)5.
24.
El abogado defensor de Carlos Eduardo Domínguez Linares, interpuso recurso de casación
contra la sentencia condenatoria alegando que en la misma se “ha aplicado erróneamente el Código Penal […]”.
En su escrito hace referencia a lo establecido en la ley penal, comparando con lo determinado en la sentencia.
Así, refiere que “ha fijado el hecho y el reproche de mi defendido, basada en el RIESGO innecesario o excesivo
que ocasionaron los administradores al patrimonio del Banco, con los préstamos acordados”. Indicando
también que “el perjuicio exigido por la ley con relación a esta forma de comisión es EFECTIVO y no potencial.
Debe haberse producido una DISMINUCIÓN del patrimonio después del hecho cuestionado”. Agregó en el
recurso que “la sentencia de V.E. ha fundado la condena de mi defendido en una circunstancia decisiva para
su reproche penal en función de la caracterización típica de la conducta considerada como delictiva. Esa
circunstancia, como ya se señaló, NO SE ENCONTRABA DESCRIPTA EN LA ACUSACIÓN, CONSITUYENDO UN
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Anexo. Requerimiento de elevación a juicio de fecha 20 de diciembre de 1996. Anexo a las peticiones iniciales.
Anexo. Cámara Novena del Crimen de Córdoba, Sentencia Nro. 47, fecha 23 de diciembre de 1997, folio 250vta. pto. XIII. Anexo
a la petición inicial del señor Julio Cesar Ramón del Valle Ambrosio.
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