HECHO [ilegible] de acuerdo al concepto del art. 389 del C.P.P., sin haber cumplido en el debate, las
prescripciones de dicha [ilegible] legal”6.
25.
El 19 de febrero de 1998, el abogado defensor de Julio Cesar Ramón Del Valle Ambrosio,
también interpuso recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria. Del expediente se desprende
que el recurso de casación se presentó por:
[…] errónea aplicación de la ley sustantiva como consecuencia de la inobservancia de las
normas establecidas por el código bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, porque
a su criterio, el Tribunal ha valorado equívocamente los elementos probatorios colectados
como prueba y en consecuencia ha violado el art. 406 del C.P.P. al no haberse estado a favor
de Ambrosio ante la duda y el art. 413 inc. 4to del mismo ordenamiento procesal penal, toda
vez que no se observó las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos
probatorios de valor decisivo lo cual está contemplado en los arts. 39, 115, y concordantes
de la Constitución de la Pcia. De Córdoba y 18 de la Constitución Nacional7.
26.
La Cámara Novena del Crimen de Córdoba resolvió conceder los recursos de casación y
elevarlos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia8.
27.
El 17 de diciembre de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto en favor de Carlos
Eduardo Domínguez Linares9. Dicha Sala señaló que:
[…]
2. Constituye una doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Penal, a partir de un
antiguo precedente mantenido en sucesivas integraciones, que el recurso de casación por el
motivo sustancial es inadmisible si se ignoran, parcializan o modifican los hechos en base a
los cuales el tribunal de juicio efectuó la calificación legal que el impugnante reputa errada o
no aplicó la que considera correcta […].
Dicha doctrina resulta ajustada a la inteligencia acordada por el legislador, conforme
a la cual por el motivo sustancial de casación (CPP, 468, inc. 1º) [ilegible] coordina la
interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva la interpretación de la ley
al [ilegible] Alto Tribunal de la Provincia y ante el cual la causa [ilegible] con los hechos del
proceso definitivamente fijados, [ilegible] que solamente se juzgue de la corrección jurídica
con [ilegible] han sido calificados […].
3. En el caso, el recurrente presenta disconformidad con la calificación legal otorgada
a los hechos, con prescindencia de todas las conclusiones fácticas adoptadas por el
sentenciante, conforme a las cuales la conducta endilgada al imputado no consistió en mero
incumplimiento contractual que aparejase un perjuicio potencial, sino en la complicidad
primaria en la obtención de asistencias crediticias fraudulentas que ocasionaron (sic)
[ilegible] Banco Social un perjuicio efectivo. Tomando como eje [ilegible] impugnación
6 Recurso de Casación presentado en favor de Carlos Eduardo Domínguez Linares, folio 82, anexo a la petición inicial de Carlos
Eduardo Domínguez Linares.
7 Auto interlocutorio nro. 7 de fecha 5 de marzo de 1998, folio 86. Anexo a la petición inicial del Sr. Carlos Eduardo Domínguez
Linares recibida con fecha 04 de octubre de 2000.
8 Auto interlocutorio nro. 7 de fecha 5 de marzo de 1998, folio 88vta.. Anexo a la petición inicial del Sr. Carlos Eduardo Domínguez
Linares recibida con fecha 04 de octubre de 2000.
9 Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, auto nro. 396, autos “Pompas Jaime y otros P.ss.aa. de
defraudación calificada –recurso de casación-”, de fecha 17 de diciembre de 1998, folio 104 vta., y Cédula de notificación de fecha 18 de
diciembre de 1998 que notifica la denegación del recurso de casación, ambos anexos a la petición inicial correspondiente al Sr. Julio Cesar
Ramón del Valle Ambrosio Folio recibida con fecha 10 de julio de 2000.
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