Tobago (en adelante, “Trinidad y Tobago” o “el Estado”) y a los representantes de los
beneficiarios (en adelante, “los representantes”) remitir la información requerida mediante la
Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009 (supra Visto 1). Además, a través de las
mencionadas notas de 21 de marzo y 25 de abril de 2013, se solicitó al Estado y a los
representantes que presentaran información sobre la posibilidad de que las penas de muerte
impuestas a cada uno de los beneficiarios serían efectivamente ejecutadas, en vista de la
situación particular de cada uno de éstos. El Estado y los representantes no remitieron la
información requerida.
CONSIDERANDO QUE:
1.
La República de Trinidad y Tobago fue Estado Parte en la Convención Americana de
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de
mayo de 1991 hasta el 26 de mayo de 1999, y reconoció la competencia de la Corte el 28 de
mayo de 1991.
2.
El 26 de mayo de 1998 el Estado notificó a la Organización de Estados Americanos de su
denuncia de la Convención, la cual, en virtud del artículo 78.1 de la misma, se tornó efectiva a
partir del 26 de mayo de 1999. Sin embargo, de conformidad con el artículo 78.2 de la
Convención, “[d]icha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las
obligaciones contenidas en [la] Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo
constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha
en la cual la denuncia produce efecto”.
3.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá
actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del
Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) 1 y es de carácter obligatorio toda vez que
el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de
buena fe (pacta sunt servanda) 2.
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un
carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan
evitar daños irreparables a las personas 3. De esta manera, el artículo 63.2 de la Convención
exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres
condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños
1
Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de
noviembre de 2009. El artículo 27.1 del Reglamento establece que: “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre
que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del
artículo 63.2 de la Convención”.
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto, y Asunto Castro Rodríguez. Solicitud
de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de
febrero de 2013, considerando cuarto.
3
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Asunto Castro Rodríguez.
Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
13 de febrero de 2013, considerando quinto.
2