26 el 19 de abril de 1993 por Roberto Girón y Pedro Castillo97; b) durante el careo entre los procesados efectuado el 5 de mayo de 1993, y c) cuando se decretó la prisión preventiva el 22 de abril de 199398. En segundo lugar, que la defensa pública de oficio designó a estudiantes de derecho para ejercer la defensa técnica de las presuntas víctimas. 105. En cuanto a las tres diligencias esta Corte constata que: a) respecto a las declaraciones indagatorias, en esta etapa procedimental a los señores Roberto Girón y Pedro Castillo, según consta en el acta de cada declaración, el juez sólo les informó que “nadie está obligado a declarar contra sí mismo”, pero no les preguntó si querían declarar o guardar silencio, puesto que no consta una aceptación expresa de los declarantes para proseguir con la diligencia. Sin embargo, seguidamente se les interrogó y rindieron su declaración. Además de ello, la Corte nota que las preguntas formuladas por el juez a ambos declarantes contenían la afirmación de responsabilidad penal de hechos, aún cuando en un principio no los habían aceptado, asimismo, se advierten preguntas sugestivas, capciosas y conclusivas; b) en el auto del Juzgado Primero de Paz, mediante el cual se decretó la prisión preventiva el 22 de abril de 1993, consta que no se hizo alegación alguna respecto a la situación de los señores Girón y Castillo, ni consta alguna actuación de un abogado defensor, y c) en el careo entre los procesados efectuado el 5 de mayo de 1993 se hace constar que “en la práctica de la […] diligencia únicamente est[aban] presentes los dos procesados aludidos no así sus correspondientes defensores”. 106. Además, se desprende que la asignación de estudiantes de derecho como defensores se dio previamente a la apertura a juicio, en la etapa procesal correspondiente a los alegatos de la vista para la sentencia, es decir, en los alegatos finales. Para esa etapa las presuntas víctimas ya habían rendido sus declaraciones indagatorias y se habían realizado otras diligencias probatorias. La Corte considera que en las diligencias procesales señaladas es necesario contar con un abogado defensor desde el inicio, dada la trascendencia de los actos procesales, su valor probatorio e incidencia en la resolución final. 107. Por esa razón la Corte concluye que los señores Roberto Girón y Pedro Castillo no contaron con la asistencia de un defensor al inicio del proceso, etapa en la cual se realizaron diligencias de importancia esencial como fueron la rendición de sus declaraciones indagatorias, el decreto de la prisión preventiva y el careo efectuado por el juez de instrucción, pese a que para esta última diligencia, ya habían sido nombrados los correspondientes defensores, el 27 de abril de 1993, todo lo cual ocasionó la violación del artículo 8.2.d) de la Convención. 108. Además, no es un hecho controvertido, que la defensa pública de oficio designó a dos estudiantes de derecho para ejercer la defensa de las presuntas víctimas. La Corte destaca que el 27 de abril de 1993 el Estado hizo tal designación y nombró a LCC, quien fungió como defensor del señor Girón, y a Edy Iván Bocanegra Conde, quien fungió como defensor del señor Castillo (supra párr. 44). El mismo Estado indicó que el Código Procesal Penal vigente permitía el nombramiento de estudiantes de derecho para la defensa penal. Además, cabe mencionar que el defensor de oficio de Pedro Castillo Mendoza, en su declaración rendida por afidávit ante la Corte, manifestó que ejerció dicha función sin haber tenido experiencia en el área penal, ni mucho menos en asuntos relativos a la pena de Actas con las declaraciones indagatorias de 19 de abril de 1993, ante el Juzgado Primero de Paz de la “que se desprende que al momento en que son presentados, se les informa que pueden “proponer a su abogado defensor quién puede estar presente en esta diligencia, y que tiene el término de cinco días para designar su abogado defensor, en caso contrario se le designara de oficio por parte del Juzgado, indicando que lo designará posteriormente. Seguidamente se le hace el […] interrogatorio”. 98 Auto del Juzgado Primero de Paz de 22 de abril de 1993 decretó la prisión preventiva, por lo que los señores Girón y Castillo continuaron detenidos. Asimismo, en el auto, el Juzgado hace referencia dentro del apartado X, inciso b) “[d]entro del mismo término el Representante común que nombre o llegara a nombrar el Tribunal de oficio, deberá de señalar lugar”. Y siendo que hasta el 27 de abril de 1993, se realizó el discernimiento del estudiante de derecho - LCC, quien fungió como defensor del señor Girón. Y el discernimiento del estudiante de derecho, Edy Iván Bocanegra Conde, como defensor del señor Castillo. 97

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