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muerte99. Lo anterior evidencia que los defensores asignados no contaban con la
experiencia y capacitación adecuadas en casos de pena de muerte. Tal situación se
evidencia en el caso cuando el Juzgado ordenó recibir las declaraciones de tres personas
ofrecidas por la defensa del señor Girón, sin embargo la diligencia no se realizó debido a
que el defensor no siguió las formalidades legales para presentar al juez el pliego de
preguntas que formularía a los testigos (supra párr. 47).
109. Cabe resaltar que de acuerdo con la legislación vigente al momento de la
designación de los defensores de oficio, el Código Procesal Penal de Guatemala
contemplaba la posibilidad de que las personas sometidas a un proceso penal, pudieran
ser defendidos por “pasantes” no titulados. Tal como se aprecia en el artículo 154 de la
referida legislación, que disponía que “[p]odrá el juez también designar como defensores
a pasantes de bufetes o estudios jurídicos de las universidades del país, bufetes o estudios
que, para ese efecto, enviarán listas a la Presidencia del Organismo Judicial. Estas listas
se actualizarán anualmente”, disposición que fue derogada posteriormente100. Sin
embargo, como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, el
respeto a las garantías del debido proceso adquiere una valoración más rigurosa y estricta
en los casos en que se vea involucrada la pena de muerte como sanción, ya que “dicha
pena conlleva una privación del más fundamental de los derechos, el derecho a la vida,
con la consecuente imposibilidad de revertir la pena una vez que ésta se ha llevado a
cabo”101. Por lo cual, en casos de índole penal en que el Estado hace ejercicio del ius
puniendi, en los cuales la imposición de la pena afecta de manera irreversible los derechos
a la vida y a la libertad personal, como lo es la pena capital o la privación de libertad, esta
Corte considera que la previsión de que la defensa pueda ser realizada por estudiantes
derecho, constituye además una violación del artículo 2 de la Convención.
110. En razón de lo anterior, la Corte considera que las personas designadas como
defensores en este caso no cumplían con el requerimiento de ser profesionales del derecho,
pues se trataba de estudiantes que no contaban con la experiencia, idoneidad y capacidad
para ejercer la defensa de los acusados, lo que en el caso concreto tuvo un impacto claro
en la defensa de al menos uno de los acusados pues por la inexperiencia del defensor no
pudo ser evacuada la prueba que había solicitado 102. Por las anteriores razones se vulner��
el artículo 8.2.e) de la Convención.
111. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que las presuntas víctimas no contaron
con una designación de defensa desde el inicio del proceso, y que además dicha provisión
no permitió que contaran con una defensa idónea, capacitada y eficaz, en tanto que la
designación recayó en estudiantes de derecho, y no en un profesional del derecho para
Cfr. Declaración rendida mediante afidávit por Edy Iván Bocanegra Conde ante la Corte, el 26 de febrero
de 2019 (expediente de afidávits y peritajes, fs. 2925 a 2935).
100
Código Procesal Penal de la República de Guatemala, artículo 154, supra. Cabe destacar que el Estado
modificó tal norma en el Código Procesal Penal vigente promulgado mediante Decreto No. 51-92, publicado el 14
de diciembre de 1992, y entró en vigencia hasta un año posterior a su publicación en el Diario Oficial, de
conformidad como se aprecia en su artículo 555, contenido en el Título IV, sobre Disposiciones Derogatorias y
Finales. Asi en el artículo 93 establece que “[s]olamente los abogados colegiados activos podrán ser defensores.
Los jueces no permitirán que a través del mandato se contravenga esta disposición” y en el artículo 533 de la
citada legislación como requisito para acceder a dichos cargos “[u]n año de ejercicio profesional, o en funciones
judiciales o de la carrera fiscal, que requieren el título de abogado”, y “[a]creditar experiencia en asuntos penales”.
Mientras que, por otra parte, en lo relativo a los bufetes populares a cargo de las Facultades de Derecho como
parte del Servicio Público de Defensa Penal, se prevé en el artículo 544 que “[l]os estudiantes no podrán asumir
en forma autónoma la tarea del defensor y sólo cumplirán las accesorias de colaboración, y no podrán sustituir a
los abogados a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los acompañen en los actos
y debates, sin intervenir en ellos”. Disponible en: https://www.congreso.gob.gt/detalle_pdf/decretos/1220).
101
Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 85.
102
De acuerdo al peritaje del abogado Luis Arroyo Zapatero, se constata que en la actualidad se han podido
identificar los “elementos constitutivos de una defensa legal eficaz en caso de pena de muerte y lo que resulta a
todas luces evidente que no puede considerarse como defensa legal eficaz a un acusado de pena de muerte la de
un defensor legal que ni siquiera es un abogado y experimentado como para intervenir con eficacia en un proceso
penal en el que está en juego la vida del acusado, sino que ni siquiera es abogado, pues se trata de estudiantes
en prácticas” (expediente prueba, afidávits y peritajes, fs. 2979 a 2999).
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