3 10. El artículo 46 del Reglamento señala, además, inter alia, que al presentar las listas definitivas de declarantes las partes o la Comisión, en el marco de sus decisiones y estrategia en el litigio del caso “indi[quen] quienes de los declarantes ofrecidos consideran deben ser llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y quienes pueden rendir declaración ante fedatario público (affidávit)”. No obstante, no expresa que esa indicación sea vinculante para la Corte o su Presidencia. 11. La Corte verifica que el señor Iván Augusto Gómez Celis fue ofrecido por el Estado, en su lista definitiva, como uno de los testigos que podía prestar su declaración en audiencia pública. Ahora bien, la Corte ha señalado también que el objeto y la relevancia que las partes establezcan respecto a sus declarantes, no serían determinantes para que sean recibidas en audiencia pública, y no obsta para que la Corte o su Presidencia estime en su determinación, otras consideraciones, como la aplicación del principio de economía procesal o, de ser necesario, las circunstancias atenientes a la prueba, tales como los objetos de las demás declaraciones admitidas y su relación con aspectos esenciales del caso5. 12. Es necesario señalar que toda potestad discrecional de esta Corte se ejerce con pleno respeto a los principios procesales que rigen su actuación. Es así que el procedimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes intervinientes, otorgando a ambas la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideren pertinentes a su pretensión. En esa línea, esta Corte considera que la determinación de la modalidad de recepción de un medio probatorio, en este caso, una declaración, ya sea en audiencia pública o por affidávit, no menoscaba o restringe el derecho de defensa de las partes en el procedimiento, pues todos los instrumentos probatorios serán igualmente valorados en la etapa procesal correspondiente. 13. En esa línea, la Corte estima que la diferencia numérica de elementos probatorios a ser recepcionados en audiencia no implica afectación al equilibrio procesal entre las partes en ventaja de una o desmedro de otra, pues se otorgó a ambas la oportunidad de incorporar al proceso los medios de prueba que estimen pertinentes, independientemente de su modo de actuación durante el procedimiento. De modo meramente adicional, cabe señalar que en atención a que la señora Fabiola Álvarez Solano no comparecerá en la audiencia pública (infra Considerando 16), el argumento estatal sobre la diferencia numérica de declarantes ofrecidos por las partes en la audiencia ha quedado carente de correlato con los presupuestos de hecho que lo sustentaban. 14. Por último, este Tribunal no advierte que la determinación del modo de recibir la declaración de Iván Augusto Gómez Celis a través de affidávit limite la sustentación que en defensa del Estado se quiera promover, ni priva a los representantes y la Comisión de conocer el contenido de dicha sustentación en el marco del objeto aprobado en la resolución de convocatoria 6. 15. Con base en todo lo anterior, este Tribunal no encuentra razones para apartarse de la resolución emitida por el Presidente en ejercicio para el presente caso, por lo que mantiene su decisión de convocar al testigo Iván Augusto Gómez Celis a rendir su declaración por affidávit. B. Sobre la declaración de Fabiola Álvarez Solano 16. En su escrito de 8 de mayo de 2017 los representantes “informar[on] a la […] Corte que debido a su situación de salud actual, la señora Fabiola Álvarez Solano no puede atender la convocatoria a la audiencia pública[,] pues el 29 de marzo de 2017 tuvo una intervención q[u]irúrgica”. En apoyo de lo expresado, presentaron copia de un documento de “historia clínica”, que acredita la “imposibili[dad de] un desplazamiento de larga duración”. Solicitaron que se “releve a la señora Fabiola Álvarez Solando de su asistencia a declarar en la audiencia pública” y que su declaración sea recibida “por af[f]idávit dentro de los plazos previstos para los demás deponentes”. 17. 5 6 La Corte advierte que la información presentada por los representantes denota una situación Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, Considerando 14. En ese sentido, ver nota 2 de la presente resolución de Corte.

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