5
de agosto de 1999. Señalaron que contra dicha decisión los familiares de la presunta víctima presentaron
recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, la cual confirmó el
archivo de la causa. Indicaron que contra dicha sentencia presentaron recurso de casación el 12 de
octubre de 1999, el cual fue rechazado el 21 de octubre de 1999 y notificado el 1º de noviembre del mismo
año. Indicaron que el 3 de febrero de 2000 interpusieron recurso extraordinario ante la Cámara Nacional
de Casación Penal, el cual fue declarado inadmisible el 7 de marzo y notificado el 15 de marzo de 2000.
Finalmente, afirmaron que el 23 de marzo de 2000 presentaron recurso de queja ante la Corte Suprema
de Justicia, el cual fue desestimado el 18 de diciembre de 2001 y notificado el 28 de diciembre de 2001.
22.
Los peticionarios alegaron que el Estado argentino debía ser responsabilizado por violar
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana debido sustancialmente a: i) que la Fiscalía No. 10 a cargo
de Juan Sansone nunca solicitó medida alguna o se interesó por el curso de la investigación, limitándose
a tomar conocimiento de lo actuado por el juez; ii) que las autoridades no llevaron a cabo una
investigación penal seria, objetiva, diligente y transparente; iii) la indebida desestimación de diversas
pruebas; iv) al archivo de la causa pese a encontrarse pendiente la producción de numerosas pruebas
sugeridas por los familiares de la presunta víctima; iv) a la falta de imparcialidad y objetividad de las
autoridades dentro del proceso judicial seguido; y v) no haber recibido una conclusión razonada acerca
de la muerte de la presunta víctima, limitándose los tribunales que conocieron los recursos presentados
a reproducir los argumentos del juez de primera instancia. Sostuvieron que “el principio de la efectividad
del recurso judicial se torna ilusorio si su tramitación resulta plagada de irregularidades…”.
23.
Finalmente, los peticionarios sostuvieron que en el presente caso se violaba el artículo 24
de la Convención Americana en razón de que “la policía decidió llevarse consigo a tres ciudadanos que,
curiosamente resultaron ser negros”, que “varios testigos civiles afirmaron que no había motivo para
llevar a cabo un arresto, sin embargo, tres perosnas fueron arrestadas”, y que “casualmente estas tres
personas eran afrodescendientes y extranjeros, lo cual, al menos, siembra la duda de sí ese arresto no fue
impulsado por motivos raciales más que por los “desórdenes en la vía pública” alegados”.
24.
En conclusión, los peticionarios alegaron presuntas violaciones a los derechos contenidos
en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad
personal), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención
Americana.
25.
Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, los peticionarios alegaron
que en el presente caso agotaron los recursos internos y que la petición fue presentada dentro del plazo
de seis meses conforme al artículo 46 de la Convención Americana.
B.
Posición del Estado
26.
El Estado alegó que la petición es inadmisible debido a que no expone hechos que
caractericen una violación a un derecho garantizado por la Convención Americana. Sostuvo que de un
análisis detenido de la denuncia y de la lectura minuciosa de los cuatro cuerpos que componen la causa,
surge que los peticionarios pretenden que la Comisión actúe como una “cuarta instancia”.
27.
Respecto a los alegatos relacionados con el derecho a la libertad personal, el Estado
afirmó que la presunta víctima y los hermanos Gonçalvez Da Luz fueron detenidos como consecuencia de
una denuncia en la que se informó que una persona alcoholizada y armada estaba causando disturbios.
Sostuvo que dentro del expediente se observan elementos de prueba que tienden a demostrar que la