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presunta víctima estaba en estado de ebriedad y que estaba alterando el orden público. Asimismo,
argumentó que la presunta víctima fue detenida “por infracción al edicto policial vigente sobre ebriedad
y otras intoxicaciones (artículo 3) y por el edicto policial de desórdenes (artículo 1)”, y conforme a las
causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en una ley (aspecto material) y con estricta
sujeción al procedimiento objetivamente definidos por la misma (aspecto formal), sin que la detención
fuese arbitraria y conforme a lo normado por el artículo 7 de la Convención Americana2. En lo
concerniente a la alegada violación al derecho de igualdad ante la ley, el Estado sostuvo que un alegato
tan grave no puede sustentarse en meras suposiciones como las reseñadas por los peticionarios.
28.
Con relación a los argumentos relacionados con el derecho a la integridad personal de la
presunta víctima, el Estado afirmó que la presunta víctima fue separada dentro de la comisaría de los
hermanos Gonçalvez Da Luz puesto que se encontraba bajo los efectos de una sustancia toxicomanígena
y debido a que los últimos eran personas menores de edad. Argumentó que existían numerosos
elementos probatorios que permitían llegar a una conclusión diversa a la sostenida por los peticionarios,
como el testimonio del señor Oscar Almada, taxista que transitaba la calle y que fue llamado por la policía
cuando pasaba enfrente de la Comisaría No. 5 de la Policía Federal Argentina para oficiar como testigo al
momento en que se efectuaba la requisa personal, y mismo que estuvo presente en el momento en que
la presunta víctima fue supuestamente golpeada por los policías. Asimismo, alegó que dos de las tres
autopsias practicadas no sustentaban la hipótesis de los peticionarios.
29.
Respecto a los alegatos relacionados con la alegada violación al derecho a la vida de la
presunta víctima, el Estado sostuvo que conforme a la primera autopsia practicada no podía concluirse
que las lesiones halladas en el cuerpo de la presunta víctima tuvieran la idoneidad de provocar la muerte
de la presunta víctima. Asimismo, argumentó que en la segunda autopsia, la junta médica enfatizó que
ninguna de las lesiones encontradas eran causales de muerte, y que los médicos de la autopsia practicada
en Uruguay afirmaron que no era posible determinar la causa de la muerte. Con relación al argumento de
que las autoridades omitieron tomar las medidas suficientes para mantener a salvo a la presunta víctima,
el Estado sostuvo que de la declaración de Oscar Almada no surge que los policías hubieran actuado
negligentemente en el cuidado de la presunta víctima, que conforme a las autopsias la muerte fue causada
por el consumo de gran cantidad de alcohol y cocaína, y que los policías no podían hacer más que llamar
inmediatamente a una ambulancia para evitar su muerte, “aún cuando en ese momento no tuvieran
conocimiento del estado de intoxicación en el que se encontraba Delfín Acosta”.
30.
Con relación a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,
el Estado argumentó que en el presente caso se siguieron todas las líneas investigativas que
razonablemente conducían hacia la determinación de las causales de la muerte de José Delfín Acosta
Martínez, que la investigación fue completa, independiente e imparcial; que fueron considerados los
testimonios de diversos testigos; que en el ámbito del derecho argentino rige un sistema de libre
2 Respecto a la normatividad aplicable al momento de los hechos, el Estado afirmó que el edicto policial sobre ebriedad
y otras intoxicaciones preveía que serían reprimidos con multa de 300 a 1,500 pesos o con arresto de 3 a 15 días los que se
encontraren en completo estado de ebriedad en las calles, plazas, cafés, cabarets, almacenes, tabernas y otros despachos de
bebidas o parajes públicos (artículo 1), multa de 100 a 600 pesos o arresto de 1 a 6 días para quienes en los lugares mencionados
se manifestaran alcoholizados (artículo 2), y multa o arresto a quienes en los lugares señalados para los casos de ebriedad se
encontraren bajos la acción de alcaloides o narcóticos (artículo 3). También indicó que conforme al Reglamento de
Procedimientos Contravencionales vigente al momento de los hechos, si el infractor estaba ebrio o intoxicado por alcaloides, el
agente policial que intervenía debía buscar la forma de conducirlo a la comisaría a fin de hacer menos visible el espectáculo que
provocaba el causante (artículo 89) y que los ebrios desordenados, cualquiera que fuera su situación o condición, debían alojarse
en la sala de detenidos, donde no hubiera delincuentes (artículo 131).