control externo de la actividad policial, tanto en el ámbito criminal y de
investigación penal, como en el ámbito de la tutela colectiva”17.
C.
Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas
provisionales
14.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo
relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá
tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
15.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen
un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan
evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables
a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera
garantía jurisdiccional de carácter preventivo18.
16.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos
contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas
víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de
medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.
17.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las
víctimas del caso Favela Nova Brasilia, el cual se encuentra actualmente en etapa de
supervisión de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho
artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud.
18.
Con esta solicitud, las representantes buscan proteger los derechos de “acceso a la
justicia y a las garantías judiciales” de “los familiares de las 27 víctimas asesinadas durante
una operación policial ocurrida el 6 de mayo de 2021” en la Favela de Jacarezinho en Río de
Janeiro. Alegan que la misma se relaciona con el cumplimiento de la medida de reparación
ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia en tanto “las investigaciones
de lo ocurrido están siendo realizadas por la misma fuerza policial involucrada en los hechos,
en abierta inobservancia a las disposiciones de esta […] Corte en la sentencia d[e este] caso”
(supra Considerandos 3 a 7).
19.
El Tribunal considera que el referido escrito de solicitud contiene tanto información
general relativa al cumplimiento de la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo
sexto, como información específica sobre los hechos ocurridos en mayo de 2021 en la Favela
de Jacarezinho. Sin embargo, la Corte observa que las “medidas de protección” solicitadas
por las representantes (supra Considerando 3) se refieren a los hechos específicos ocurridos
en la Favela de Jacarezinho, en la medida en que apuntan a requerir que este Tribunal emita
órdenes concretas al Estado con relación a las diligencias y actividades de recolección de
pruebas que se están realizando en el marco de las investigaciones que actualmente se
encuentran en curso por esos hechos.
Al respecto, Brasil listó cinco “procedimientos relacionados directamente con la ADPF 635 que se tramitan
en el [Ministerio Público de Río de Janeiro]”, y señaló que la Procuraduría General de Justicia de dicho estado emitió
la Resolución N° 2411 de 22 de abril de 2021.
18
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 7 de
septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso
Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020, Considerando 15.
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