ii.
establecer los mecanismos normativos necesarios para que en supuestos de presuntas
muertes, tortura o violencia sexual derivadas de intervención policial, en que prima facie
aparezca como posible imputado personal policial, desde la notitia criminis se encargue la
investigación a un órgano independiente y diferente de la fuerza pública involucrada en el
incidente, tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público, asistido por personal
policial, técnico criminalístico y administrativo ajeno al cuerpo de seguridad al que
pertenezca el posible imputado o imputados;
iii.
adoptar las medidas necesarias para que el Estado de Río de Janeiro establezca metas y
políticas de reducción de la letalidad y la violencia policial;
iv.
implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre atención a mujeres
víctimas de violación sexual, dirigido a todos los niveles jerárquicos de las Policías Civil y
Militar de Río de Janeiro y a funcionarios de atención de salud;
v.
adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para permitir a las víctimas de
delitos o sus familiares participar de manera formal y efectiva en la investigación de delitos
realizada por la policía o el Ministerio Público, y
vi.
adoptar las medidas necesarias para uniformar la expresión “lesión corporal u homicidio
derivada de intervención policial” en los reportes e investigaciones realizadas por la policía
o el Ministerio Público en casos de muertes o lesiones provocadas por la actuación policial,
aboliendo los conceptos de “oposición” o “resistencia” a la actuación policial.
25.
Adicionalmente, con base en lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento de la
Corte20, se solicita al Consejo Nacional de Justicia de Brasil y al Consejo Nacional del Ministerio
Público de Brasil que rindan cada uno un informe oral en la referida audiencia pública, en el
cual presenten información que estimen relevante, en el ámbito de sus competencias, relativa
al cumplimiento de las referidas medidas de reparación (supra Considerando 24). Esta
participación del Consejo Nacional de Justicia de Brasil y del Consejo Nacional del Ministerio
Público de Brasil se realizará como “otra fuente de información”, según el referido artículo, y
es distinta a la que brinde el Estado en su carácter de parte en este proceso de supervisión.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
1.
Declarar improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas por las
representantes de las víctimas en el presente caso.
2.
Declarar que la información de carácter general aportada a través de la solicitud de
medidas provisionales y de las observaciones que se refiera a la implementación de la garantía
de no repetición ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, y no a los
hechos específicos que se encuentran por fuera del objeto del presente caso, corresponde ser
evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictada en el caso
Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Esto implica que no se realizará un seguimiento de los hechos
específicos relativos a las investigaciones de lo ocurrido en el 2021 en la Favela de
Jacarezinho.
El artículo 69.2 establece que ��[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes
sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. […]”.
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