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época se asumía “que las acciones que tenían por finalidad amedrentar y eliminar las
luchas gremiales, provenían de miembros del autodenominado comando ‘Rodrigo
Franco’”.
84.
El Estado afirma que no concuerda con la descripción de los hechos
presentada por la Comisión y los representantes, por lo cual no reconoce los hechos
como atribuibles al Estado o a sus agentes. No obstante, el Estado reconoce la
existencia de cuatro hipótesis que atribuirían los hechos a diversos grupos, dos de
los cuales contaban con la participación de agentes estatales. Así, admite la
existencia de la hipótesis que imputaría los hechos al Comando Rodrigo Franco. Sin
embargo, acompañando documentos para ello, el Estado afirma que existen además
otras tres hipótesis que atribuyen los hechos, respectivamente, a Sendero Luminoso;
a particulares que actuaban persiguiendo “móviles económicos” por mandato de
grupos de empresarios mineros; o al grupo paramilitar Colina. El Estado considera
que estas hipótesis “no han sido debidamente tomadas en cuenta en las
investigaciones anteriores”. Como conclusión de lo anterior, el Estado afirma “la
existencia de una pluralidad de hipótesis sobre la presunta muerte, y en
consecuencia, la existencia de dudas que no permiten aceptar la responsabilidad
internacional”.
85.
Además, el Estado sostiene que, existiendo en curso un proceso de
investigación a cargo del Ministerio Público, no puede considerarse acreditada la
versión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, el
Estado afirma que “se requiere, entonces, profundizar este aspecto, no para eximirse
de la responsabilidad, sino para dar real peso a cada una de las pruebas presentadas
por la [Comisión Interamericana]”. Con respecto a la existencia del Comando
Rodrigo Franco, afirma que “ha encargado a la Segunda Fiscalía Penal
Supraprovincial la investigación relativa a la presunta existencia del citado
Comando”, y que “está a lo que resulte de la misma”. Por último, el Estado solicita a
la Corte “que las peticiones expresadas por la Comisión sean consideradas como
situaciones que se encuentran en plena ejecución, en la medida que se está llevando
a cabo una investigación completa, efectiva e imparcial en la jurisdicción interna con
el propósito de establecer la verdad histórica de los hechos, procesar y sancionar a
los responsables de los hechos acaecidos del asesinato de las víctimas, el 13 de
febrero de 1989”.
86.
Este Tribunal recuerda que la jurisprudencia internacional ha sostenido la
potestad de los tribunales internacionales para evaluar libremente las pruebas, sin
adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un
fallo57, siendo necesario que el Tribunal preste particular atención a las
circunstancias del caso concreto y tenga en cuenta los límites que impone el respeto
a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes58. La Corte no puede
ignorar la gravedad especial que reviste la atribución a un Estado Parte en la
Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio prácticas tales
como las referidas en el presente caso. Por ello, debe aplicar una valoración de la
57
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 127. Cfr. también Caso del Penal Miguel
Castro Castro, supra nota 6, párr. 184; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 13, párr. 69; y Caso
Servellón García y otros, supra nota 13; párr. 35.
58
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 184; Caso Almonacid Arellano y
otros, supra nota 13, párr. 69; y Caso Servellón García y otros, supra nota 13, párr. 35.
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