3 judicial) y 16 (libertad de asociación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”. Asimismo, solicitaron a la Corte que declare que el Estado “ha violado [los artículos] 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los familiares de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”. Además, solicitaron determinadas medidas de reparación y el reintegro de las costas y gastos incurridos en la tramitación del caso a nivel nacional y en el proceso internacional. 5. El 21 de julio de 2006 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual interpuso una “excepción preliminar de incompetencia de la Corte para aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”, y efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad respecto de la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, cuyo alcance y contenido serán determinados en el capítulo V de la presente Sentencia. Además, el Estado manifestó que “no reconoce responsabilidad internacional por haber violado los derechos contemplados en los artículos [4, 5, 7 y 16 de la Convención Americana,] toda vez que existiendo en curso un proceso de investigación a cargo del Ministerio Público, considera que no se encuentran acreditadas debidamente los hechos demandados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. II COMPETENCIA 6. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 7. El Perú es Estado Parte en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura”) desde el 28 de marzo de 1991. De acuerdo a lo establecido en su artículo 22, dicho tratado entró en vigor para el Estado el 28 de abril de 1991. III PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 8. La demanda de la Comisión fue notificada a los representantes y al Estado el 20 y 22 de marzo de 2006, respectivamente. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), la Comisión y los representantes presentaron el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2006, respectivamente, sus alegatos sobre la excepción preliminar formulada por el Estado. El Presidente de la Corte4 (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), los testimonios de dos familiares de las presuntas víctimas ofrecidos por la Comisión, y de un ex diputado ofrecido por los representantes, así como un peritaje propuesto 4 Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana el 11 de diciembre de 2006.

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