35 124. En primer lugar, la Corte recuerda que en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal86. 125. En el presente caso, dadas las particularidades del reconocimiento efectuado por el Estado, el Tribunal estima indispensable analizar las violaciones alegadas. 126. En lo que respecta a las actuaciones de los órganos de investigación del Estado con relación a la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, considerando la confesión de hechos realizada por el Estado y el acervo probatorio del presente caso, la Corte tiene por probado que, transcurridos más de 18 años desde los asesinatos de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, la investigación del caso no ha salido de la fase inicial, ni ha avanzado mínimamente en la identificación de sus autores, ni se ha formalizado denuncia penal contra persona alguna. Al contrario, en todo este tiempo se suscitaron de manera recurrente cuestiones de competencia entre fiscalías, llegando al extremo de haber intervenido, aunque sólo formalmente, siete diferentes fiscalías, algunas de las cuales dispusieron el archivo de las actuaciones. De la prueba aportada en este proceso la Corte observa que los órganos policiales de investigación, más allá de adoptar algunas medidas iniciales, no hicieron sino emitir comunicaciones en las que indicaban presunciones genéricas sobre la autoría de los hechos87. 127. Este Tribunal hace notar que la falta de medidas de investigación fue acompañada de la pérdida de elementos probatorios que se habían obtenido, particularmente, los protocolos de necropsia de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz88. Esto habría generado recientemente, de acuerdo a lo informado por el Estado, el inicio de una investigación fiscal por el delito “contra la administración de justicia-encubrimiento real”. La Corte desea resaltar la particular gravedad de la pérdida de estos elementos probatorios, lo cual provocó la necesidad de una exhumación y la realización de nuevas necropsias varios años más tarde. Llama la atención de la Corte que, en el caso de Consuelo García Santa Cruz, los informes de necropsias recientes coincidan con el hecho de que recibió impacto de balas, conclusión que difiere completamente de la versión oficial de los hechos sostenida por las autoridades a cargo de la investigación durante varios años. En efecto, en el Parte Nro. 11–D4-DINCOTE aportado por el Estado al acervo probatorio del presente caso se señala que “Consuelo García Santa Cruz no presenta ningún impacto de proyectil de arma de fuego, pero si presenta lesiones traumáticas en la cabeza ocasionadas posiblemente por la llanta de un vehículo en movimiento, lo cual le ocasionó la muerte […]”89. 86 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8, párr. 145; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 381; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 106. 87 Cfr. Informe No. 05-2005-2º FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial el 2 de diciembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexo 6, folios 921 a 929). 88 Cfr. Informe No. 05-2005-2º FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial el 2 de diciembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexo 6, folio 928); y Parte Nro. 11–D4-DINCOTE emitido por la Dirección Nacional contra el Terrorismo el 2 de enero de 1995 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda, anexo 1, folio 748).

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